SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia de esta acción tutelar, realizado vía virtual manifestó que: 1) La Resolución 67/2019 fue impugnada por el peticionante de tutela, siendo resuelta por su persona mediante Auto de Vista 037/2020 declarando la procedencia parcial de las cuestiones planteadas; 2) El actual reclamo contra el fallo de alzada, radica en la presunta omisión de revisión sobre la falta de valoración de la prueba porque no efectuó el examen de la valoración de los tres elementos de convicción adjuntados consistentes en las actas de juicio, y que no se verificó que el Juez a quo señaló cuestiones de manera incorrecta, y otras circunstancias más; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio, establece que la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, solo puede verificarse si la misma se enmarca o no en los principios que regulan su valoración, como la razonabilidad y equidad; además del cumplimiento de requisitos para ello, debiendo demostrar -el accionante- un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, y si se incurrió en actitud omisa al no recibir prueba ofrecida o no compulsarla, presupuestos que al ser incumplidos impiden la apertura de la revisión por esta instancia constitucional; 4) Se alega el quebrantamiento de la lógica en la valoración, pero no se hace referencia a los sub principios, no se demostró dónde radica el principio de la no contradicción, la vulneración del tercero excluido y la lesión al principio de identidad, simplemente se los menciona; se señala esto porque es “…el efecto del recurso argumentativo y de técnica de recursiva…” (sic); puesto que la apelación debe cuestionar la resolución de un juez de mérito, no para subsanar los errores u omisiones propias, pues en el caso, el planteamiento fue diferente, ello se advierte de la contrastación entre las actas de la audiencia de cesación de la medida extrema y la de apelación incidental donde los reclamos efectuados son distintos a los expresados ante el Juez a quo, incurriendo en la prohibición del per saltum conforme se advierte de la Conclusión 2 del referido Auto de Vista resuelto en alzada; así, en dicha acta de audiencia de cesación de la detención preventiva se advierte el planteamiento de cuestiones concretas, diferentes a las expuestas ante su persona; por lo que, no puede cuestionar el razonamiento del Juez inferior en grado; 5) En la audiencia de cesación de la medida de última ratio, se hizo un ofrecimiento de prueba de manera genérica, pues la defensa debía señalar la foja y el párrafo, pero ante el Juez coaccionado solo se ofrecieron las actas de 6 y 26, ambos de febrero; y, de 25 de noviembre, todos de 2019, y contrariamente en alzada se leyeron las partes pertinentes, en consecuencia eso fue lo que se le respondió; 6) Según la SCP 0244/2018-S2 de 12 de “julio” -lo correcto es junio-, la apelación incidental no puede basarse ni sustanciarse en elementos distintos a los considerados y ponderados por el Juez inferior en grado, de hacerlo implicaría que la revisión realizada en apelación sea “intrascendente” porque los agravios planteados tendrían un sustento diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, resultando de ello la imposibilidad de admitir nueva prueba y otros argumentos, de acontecer aquello, se desvirtuaría la naturaleza y alcance de la apelación incidental; en ese sentido, en la citada conclusión 2 -del Auto de Vista en cuestión- expresó que se estarían introduciendo en alzada elementos diferentes a las debatidas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, al igual que en la presente acción tutelar, pues no hicieron mención a los principios de la lógica o los sub principios de identidad o de no contradicción, pretendiendo ahora corregir los yerros cometidos; y, 7) La presunta falta de valoración de la prueba no fue el único motivo de apelación, sino también se argumentó que una persona no puede estar detenida por la concurrencia de un solo riesgo procesal, obteniendo una respuesta sobre ese particular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios expresados por el accionante ante el Tribunal de apelación
- Argumentos de motivación y fundamentación del Auto de Vista 037/2020
- CONFIRMAR