SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 453/2016 de 2 de agosto, se dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de feminicidio, estableciéndose como concurrentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuándose el primero en audiencia de cesación de dicha medida de 27 de marzo de 2017; posteriormente, solicitó nuevamente la cesación de la misma que fue rechazada por Resolución 67/2019 de 13 de diciembre emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- que se encontraba de turno; por lo que, impugnó el fallo siendo resuelto este por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del referido departamento -hoy accionado-.

El fundamento primigenio para la concurrencia de peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, fue que debía recabarse la declaración de su primo “JORGE CASTILLO”; toda vez que, por dicho vínculo ejercería influencia para que se comporte de manera reticente e informe falsamente, además se estarían realizando peritajes de los que se esperaba el resultado, ya que estando en libertad podría influir negativamente en los mismos logrando que los peritos se comporten de igual manera, y estaría pendiente la declaración del paramédico, siendo que habría tomado contacto con el mismo pudiendo con facilidad mediar sobre él; en ese marco, en la última audiencia de cesación de la medida extrema se argumentó que al estar la causa en etapa de juicio oral, el Ministerio Público agotó sus elementos de prueba testifical, documental e inspección ocular seguida de la reconstrucción del hecho, aclarando que no se produjo prueba pericial alguna y menos se hizo comparecer a un perito; es más, junto con la acusación particular manifestaron que agotaron la producción de prueba, adjuntándose como elemento de convicción las actas de juicio oral, en las que se observa estos extremos, así como el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 de diciembre de 2019, donde consta la intervención de su defensa técnica argumentando dichos aspectos, evidenciándose así que no existía posibilidad de influenciar en testigos ni peritos u otro elemento probatorio; empero, el Juez coaccionado rechazó su pretensión, expresando que de las actas adjuntadas se evidenciaba que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la acusación particular ya presentaron su declaración, pero no se demostró, conforme la Resolución primigenia, que los peritos hubiesen declarado, sin considerar dicha autoridad que las actas de juicio oral acreditaban el agotamiento de todas las pruebas de cargo, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y adecuada valoración de la prueba, que de acuerdo con el art. 173 del adjetivo penal, debe responder a las reglas de la sana crítica, valorando cada prueba empleando la lógica jurídica para que la resolución no solo responda al aspecto normativo, sino la búsqueda de la verdad material, que en el caso no fue observada, resultando incongruente que el nombrado Juez, habiendo tomado conocimiento de las tres actas de juicio oral, afirme que no se demostró con ninguna documental que concurría el art. 235.2 del CPP, lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de la valoración de la prueba al limitarse a realizar una simple relación de documentos; falencias que fueron reclamadas ante el Tribunal de alzada.

En la audiencia de apelación incidental se argumentó y demostró la falta de valoración adecuada de la prueba; empero, el Vocal accionado en el Auto de Vista 037/2020 de 30 de enero, sostuvo que en la Resolución primigenia se señaló la falta de la declaración de testigos y peritos, y en la audiencia de cesación de la medida extrema no se acreditó que estos últimos hayan prestado la misma; y, de la revisión del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no se verificaba que este aspecto fuese planteado al Juez inferior en la forma en que ahora se presentaba con la lectura de las partes específicas de las referidas actas, que en su momento hubieran obligado y demostrado a dicho Juez que evidentemente se produjo esta circunstancia, señalando asimismo dicha autoridad -accionada- que el hecho de que se revise “línea por línea” cada acta, conllevaría un examen de oficio que está vedado por el principio de imparcialidad, y que sería diferente que se hubiese formulado -como se hizo en la audiencia- con las partes específicas de las actas que pudieron haber sido contrastadas por la autoridad inferior, al no acontecer de esa forma no podía atenderse favorablemente los elementos planteados como agravios, porque se introducirían cuestiones diferentes a las debatidas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, específicamente la lectura de partes textuales de las actas de audiencia de juicio oral, obligando al Tribunal de alzada a arribar a conclusiones de hecho, que está impedido de conocer.

Así, al no consignar las tres actas de juicio oral adjuntadas, el Vocal accionado incurrió en falta de fundamentación descriptiva, así como fáctica al no establecer los hechos que fueron o no probados, sin efectuar un análisis coherente que conlleva a la carencia de motivación, ausencia que constituye un defecto absoluto que debió ser revisado por el Tribunal de alzada; argumentos de la citada autoridad que denotan que no tomó en cuenta la exposición precisa realizada ante el Juez coaccionado sobre el hecho que la acusación fiscal y particular agotaron toda
la prueba de cargo, sin tener otras por producir, menos la pericial o declaración
de algún perito que sustente la persistencia del art. 235.2 del CPP, no resultando evidente la afirmación de que se pretende que el Tribunal de alzada realice valoraciones sobre fundamentos de apelación que no fueron expuestos ante el
Juez inferior en grado, tal como consta en el acta de audiencia respectiva. Además, conforme el Auto Supremo (AS) 14/2013-RRC de 6 de febrero de “2016”, el  Tribunal de apelación está facultado de revisar si el Juez a quo efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba; igualmente, sobre el agravio de falta de fundamentación y motivación denunciada, el Vocal accionado debió realizar un control de logicidad; empero, estas labores fueron incumplidas.