SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

Argumentos de motivación y fundamentación del Auto de Vista 037/2020

Ingresando en su labor de revisión de la Resolución 67/2019 impugnada por el ahora accionante, la autoridad de alzada -hoy accionada- separó los agravios que motivaron la interposición del recurso de apelación incidental; así, respecto a la vigencia aún del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y el alegato de que el Juez inferior en grado sostuvo que no se demostró que los peritos ofrecidos por la acusación particular y el Ministerio Público ya declararon, el Vocal accionado indicó que para sustentar su reclamo en grado de apelación, el impetrante de tutela dio lectura inextensa a ciertas partes de las actas de audiencia de juicio oral, específicamente las de 6 y 26, ambos de febrero, y de 25 de noviembre, todas de 2019, señalando que se tendría la participación de los peritos André Bernal Calderón y la “Lic. Serrudo”, y que en el último actuado se dio por concluida la producción de prueba, restando recibirse la declaración de “Marianela Terán”; empero, en calidad de consultora y no como perito. Revisando los antecedentes, -refiere el Vocal accionado- se tiene que el Juez inferior en grado sostuvo que, remitiéndose a la Resolución primigenia, dicho peligro se tuvo por concurrente no solo porque faltaban declarar los testigos, sino también los peritos, sin haberse demostrado con prueba alguna que estos últimos ya hubieran cumplido con dicha declaración.

Añade la autoridad de alzada que, de la revisión del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no se advertiría que se expuso esos aspectos de la misma manera que en apelación, en forma puntual y concreta efectuando la lectura de partes específicas de las actas de audiencia de juicio oral adjuntadas que hubiesen demostrado al Juez que se produjeron efectivamente las declaraciones de testigos y peritos; el hecho de que una autoridad jurisdiccional revise cada línea de un acta, implicaría una revisión de oficio que está vedada por el principio de imparcialidad prevista por los arts. 120 y 178 de la CPE, situación contraria sería como aconteció en apelación incidental donde el abogado dio lectura a las partes específicas de las actas de audiencia de juicio oral, lo que hubiese demostrado al Juez de la causa que evidentemente todos los testigos y peritos prestaron su declaración. Reitera que, el hecho de que cualquier autoridad efectúe una revisión de cada línea de un acta implicaría una revisión de oficio misma que está prohibida por el antedicho principio  
-imparcialidad- establecido en los ya mencionados artículos de la Norma Suprema, diferente resultaría como ahora, que la defensa hubiese efectuado la lectura de las partes específicas que necesariamente tendrían que haber sido contrastadas por el Juez de instancia, lo que no aconteció.                

En tal sentido, no puede atenderse favorablemente este agravio porque en esta audiencia se introducirían cuestiones diferentes a las debatidas en la audiencia de cesación de la medida extrema, específicamente la lectura de las partes textuales, e incluso se estaría obligando a que arribe a conclusiones de hecho, que como Tribunal de alzada está vedado de conocer. En todo caso se verifica que el Ministerio Público ofreció cuatro testigos con nombres y apellidos, en tanto que la acusación particular propuso dos debidamente identificados; en tal razón, esta labor de contraste necesariamente tendría que ser apelada en los mismos términos en los que fue planteada ante el Juez inferior en grado.

Continúa señalando el Vocal accionado que, sobre el alegato de la falta de pronunciamiento respecto de la imposibilidad de mantener la detención preventiva sustentada en un solo riesgo procesal, afectando el principio de proporcionalidad, correspondía corregir esta circunstancia y emitir un dictamen. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, y la SCP 0775/2018-S4 de 12 de junio, en ningún momento se estableció que ante la existencia de un solo peligro procesal procedería automáticamente la libertad del imputado, sino que debe realizarse una valoración integral de todo lo producido; por lo tanto, aun cuando el Juez no se pronunció se corrige en sentido de que, bajo la citada línea jurisprudencial, la libertad no procede automáticamente, más al contrario, de manera inversa puede sustentarse la detención preventiva en un solo riesgo procesal.

Con relación a la afectación del principio de igualdad debido a que el otro coprocesado en la causa penal en cuestión se encontraría en libertad, el Vocal accionado refirió que el Juez a quo alegó que no podía aplicar dicho principio porque no fue su persona quien otorgó la libertad al mismo. Sobre este particular -sostiene la autoridad de alzada- se razona que la igualdad no consiste en tratar a todos de la misma forma, sino de una manera diferente a quienes están en distinta situación, no es una línea vertical; frente a la equidad es dar a cada uno lo que necesita, según sus particularidades, en un caso concreto debe analizarse en función al principio de equidad, pues igualdad es dar a todos lo mismo, en tanto que el primero  es otorgar lo que uno necesita, por ello, no en razón a que una persona fue detenida preventivamente la otra también será privada de su libertad, o en sentido inverso, no basta que un detenido accedió a la libertad para que otro por igual automáticamente obtenga su libertad, pues cada uno tiene específicas cualidades, observándose las particulares condiciones, situaciones frente a otro, por lo que no puede atenderse favorablemente la pretensión.

Con base a los razonamientos que anteceden, el Vocal accionado declaró procedente en parte las cuestiones planteadas sobre la falta de pronunciamiento respecto a mantener la detención preventiva por la concurrencia de un riesgo procesal, siendo ello resuelto sin incidir en el fondo de la decisión asumida por el Juez inferior en grado, confirmando la Resolución 67/2019.                     

El sustento argumentativo deducido por el Vocal accionado en grado de revisión de la Resolución 67/2019 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, permite a prima facie advertir que la defensa del prenombrado expuso motivos de agravio que fueron respondidos, el primero referido al punto sobre falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba para determinar la enervación del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, que ahora se reclama en sede constitucional; el segundo, sobre la falta de pronunciamiento que resuelva la vigencia o no de la medida de última ratio sustentada en un solo riesgo procesal, y la aplicación del principio de igualdad para acceder a la cesación de la detención preventiva.

Ingresando en el análisis de los razonamientos que sustentan el Auto de Vista 037/2020, bajo los parámetros del reclamo constitucional formulado por el accionante referidos a la presunta falta de labor jurídico intelectiva en la valoración de las actas de juicio oral que evidenciarían que el Ministerio Público y la acusación particular agotaron su producción de prueba, y por ende los motivos que sustentaron la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal desaparecieron, toda vez que la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva argumentó que, al estar pendientes las declaraciones de testigos y peritos, dicho riesgo permanecería latente; al efecto, de la revisión de los argumentos plasmados en el apartado de “CONCLUSIONES” del Auto de Vista 037/2020 que se examina, de manera clara y concreta la autoridad accionada expuso las razones por las cuales el reclamo del entonces apelante no resultaba viable, señalando que de la revisión del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva la defensa técnica del hoy impetrante de tutela se limitó invocar las actas de audiencia de juicio oral de 6 y 26, ambos de febrero, así como de 25 de noviembre, todas de 2019, alegando de manera genérica, que los testigos y peritos de cargo ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, ya hubiesen prestado su declaración, sin realizar el detalle de los mismos conforme lo hizo en alzada; es decir, de manera específica como logra advertirse en su exposición argumentativa en la audiencia de apelación incidental, dando lectura a las partes pertinentes de dichas actas para sustentar el presunto agotamiento de la prueba de descargo, en concordancia con los aspectos considerados para tener vigente el precitado riesgo procesal, los cuales a decir del mismo emergían de la falta de declaración de los testigos, de los peritos y la realización de una inspección técnica ocular; incluso, se advierte que el Vocal accionado procedió a la revisión de los antecedentes señalando que el Ministerio Público ofreció cuatro testigos y la acusación particular tres, los cuales estaban debidamente identificados, sin que pueda observarse que en los argumentos expresados por el hoy peticionante de tutela, hubiesen puesto de manifiesto que identificó a los mismos en la audiencia de cesación señalando expresamente que prestaron su declaración, para que en la revisión efectuada por la autoridad proceda a su constatación. 

En esa labor analítica efectuada por el Vocal accionado, se observa una compulsa entre el alegato del ahora accionante y lo razonado por el Juez coaccionado, concluyendo que el sustento argumentativo expresado por el impetrante de tutela en la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva no era el mismo que expuso en la audiencia de apelación incidental, comprendiéndose que no resulta viable que las pretensiones del solicitante efectuadas ante el juez que inicialmente conoce de su postulación, sean de manera genérica y por ende imprecisas a los fines de establecer que las razones fundadoras de un riesgo procesal desaparecieron, mientras que recién en alzada identifique las partes precisas de los nuevos elementos de convicción aportados para tal fin, pues el Vocal accionado entiende que se requiere puntualizar la parte pertinente del acta que demuestre con certeza y de manera irrefutable que tanto los testigos como los peritos ofrecidos evidentemente prestaron su declaración, además de que se realizaron todas las pericias pues aquello también fue sustento de la concurrencia del peligro de obstaculización, aspecto advertido en su memorial de acción de libertad donde el propio peticionante de tutela sostiene que otro de los argumentos del Juez coaccionado para sustentar el rechazo de su solicitud de cesación de la medida extrema fue que dicha autoridad manifestó que se estarían realizando peritajes cuyos resultados se esperan; no puede soslayarse que el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal taxativamente dispone: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”.

En ese contexto, conforme además lo entendió y explicó el Vocal accionado, para desvirtuar este riesgo procesal latente en el proceso penal seguido en contra del accionante, se requería demostrar de manera idónea y objetiva que los testigos y peritos prestaron ya su declaración en juicio oral público y contradictorio, sin que falte uno solo de ellos, y que las pericias ya fueron producidas y compulsadas; aspectos que tanto el Juez inferior como el Vocal, ahora accionados tuvieron por incumplidos. Sobre este particular, es de relevante importancia precisar, que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva es sabido que la carga de la prueba corresponde a quien impetra este beneficio, pero no solo en sentido abstracto teniéndose como suficiente adjuntar una documental, sino se requiere que el sujeto solicitante identifique las partes pertinentes de su contenido inherentes al hecho que pretende demostrar y su importancia a los fines perseguidos; es decir, no resulta lógico y por ende permisible que la autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación de la detención preventiva, tome para sí la obligación de buscar, encontrar e interpretar su contenido para arribar a una específica conclusión, ese deber corresponde a quien pretende modificar su situación jurídica de la manera más favorable que le sea posible, para que con base en dicha argumentación la autoridad revise ese elemento, lo analice y compulse de manera integral con otros elementos de convicción para luego arribar a la conclusión si evidentemente acredita lo manifestado por la parte solicitante y consecuentemente provoca la desaparición de los motivos que sustentaron un riesgo procesal; tómese en cuenta que la valoración probatoria es un complejo de análisis lógico jurídico, por lo que la sola presentación de una documental de ninguna manera puede automáticamente enervar un peligro de fuga u obstaculización; así lo entendió el Vocal accionado cuando sostuvo que el ahora impetrante de tutela no podía pretender que el Juez inferior en grado realice una revisión de oficio “línea por línea” de todo el contenido de cada una de las actas de juicio oral ofrecidas de manera general como prueba que demostraba que los testigos y peritos de cargo ya prestaron su declaración, y que el Tribunal de juicio tuvo por cerrada la producción de prueba del Ministerio Público y de la acusación particular. Así, queda entendido que la pretensión de una de las partes procesales, debe ser considerada en la dimensión en la que fue expuesta, pues de pronunciarse la autoridad asumiendo otros aspectos no expresados de manera concreta conllevaría un pronunciamiento ultra petita, que además de lesionar el principio de imparcialidad -invocado por la autoridad accionada- afectaría posiblemente derechos fundamentales y garantías constitucionales de las otras partes.

A mayor sustento, el prenombrado Vocal accionado manifestó que en la audiencia de apelación incidental se estarían introduciendo cuestiones diferentes a las debatidas en la audiencia de cesación de la medida extrema, mismas que radicarían específicamente en la lectura textual de partes de las actas de juicio, obligando a que arribe a conclusiones de hecho, aspectos que como Tribunal de alzada está vedado de conocer; a ello añadió, que en todo caso se verificó que en la acusación fiscal se ofreció cuatro testigos con nombres y apellidos, y dos por parte de la acusación particular quienes estaban debidamente identificados; entendiéndose que la defensa técnica del hoy peticionante de tutela en ningún momento siquiera identificó a los mismos en las actas de juicio para establecer la prestación de sus declaraciones; consecuentemente -concluyó- esa labor de contraste necesariamente tendría que ser apelada en los mismos términos en los que fue planteada ante el Juez que conoció la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio; por lo que, actuar en contrario afectaría el principio de imparcialidad del administrador de justicia previsto por los arts. 120 y 178 de la Norma Suprema.

En esa misma línea de análisis, corresponde referir que si bien en lo central de la presente problemática constitucional no se denuncia de manera específica alguna insuficiencia lógica jurídica en el Auto de Vista 037/2020, para resolver los otros dos agravios llevados en apelación incidental, puesto que solo se alude que un coprocesado -en el proceso penal en cuestión- fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva presuntamente bajo las mismas circunstancias en las que el hoy accionante planteó su postulación, conforme consta en el citado Auto de Vista, la autoridad de alzada razonó en sentido de que no puede considerarse el principio de igualdad como un idéntico trato, toda vez que se requiere tomar en cuenta también el principio de equidad para actuar conforme las particularidades de cada caso, lográndose comprender que no basta que una de las partes procesadas acceda al beneficio procesal de la cesación, para que de igual manera los demás acusados o imputados también sean liberados de su detención preventiva, o de manera inversa que al imponerse la medida de extrema ratio a uno, inmediatamente corresponda imponer dicha medida cautelar a los copartícipes del presunto hecho delictivo, pues se requiere que la autoridad jurisdiccional considere -bajo un análisis integral- todos los elementos y circunstancias concurrentes respecto de cada uno de los imputados o acusados; es decir, individualizadas, pues existen disimilitudes, aun cuando parezcan mínimas, que deben ser consideradas por la autoridad competente a efectos de pronunciarse de manera ecuánime y conforme a derecho.

Asimismo, respecto a la subsistencia de la detención preventiva con base en un solo riesgo procesal, el Vocal accionado advirtió que dicho reclamo no mereció respuesta por parte del Juez a quo que conoció y resolvió la solicitud de cesación de la medida extrema; y, conforme sus atribuciones se pronunció sobre el mismo argumentando que la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0385/2017-S2 y 0775/2018-S4 en momento alguno estableció que la vigencia de un solo riesgo procesal decantaría automáticamente en la libertad del encausado, sino que resulta de una valoración integral de todo lo producido; advirtiéndose de ello que la autoridad accionada explicó al procesado y apelante, en base a un sustento jurisprudencial, por qué a su criterio la concurrencia de un solo riesgo procesal no determinaba de manera automática el cese de la detención sino que todo proceso penal contiene características propias, que requieren no solo de un determinado despliegue procesal, sino de un análisis exhaustivo y pertinente bajo principios y parámetros normativos, en cuyo sentido, no puede darse por sobreentendido que la presencia de un solo riesgo procesal vaya a derivar en la otorgación de la cesación de la detención preventiva; y en base a ese criterio expuesto, la referida autoridad judicial motivó su decisión de mantener la detención preventiva, señalando que si bien en efecto el Juez a quo no se había pronunciado sobre ese elemento invocado; empero, a partir de la explicación otorgada por su autoridad, y al no concurrir esa circunstancia ni incidir en el cambio de la situación jurídica del procesado, la apelación era procedente en cuanto a ese agravio, pero que no repercutía en la detención preventiva que se mantenía vigente.

En esa línea de análisis, se concluye que el Vocal accionado no incurrió en las deficiencias sobre fundamentación y motivación vinculadas a la valoración probatoria ahora reclamadas, contrariamente cumplió dicha labor enmarcado en  los parámetros establecidos por el art 124 del CPP concordante con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la impugnación planteada por el impetrante de tutela fue resuelta en la dimensión en la que fue expuesta por la defensa del prenombrado y su compulsa con el fallo apelado, sin advertirse actuación ilegal o arbitraria en el despliegue jurisdiccional desarrollado por dicha autoridad, contando con el suficiente respaldo fáctico como jurídico para determinar que la decisión asumida por el Juez inferior en grado para rechazar la solicitud de cesación de la medida extrema, no carecía de razones suficientes para mantener latente el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, o que la cesación de la detención preventiva no resultaba posible por simple aplicación del principio de igualdad; o en su defecto de manera automática por solo concurrir un riesgo procesal, explicando para ello las razones fácticas y su subsunción a la normativa aplicable que le llevaba a asumir esa determinación, por lo que, al cumplir el Auto de Vista ahora impugnado con los cánones de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo concerniente al reclamo sobre la lesión del derecho a la defensa, acorde a los argumentos formulados por el peticionante de tutela y de la revisión de antecedentes efectuada a lo largo del presente análisis, no logra advertirse acción u omisión de la autoridad de alzada que incidiera o generara la restricción de este derecho, observándose contrariamente que el mismo se encuentra siendo ejercido de manera amplia y a través de los medios intraprocesales pertinentes, no pudiendo asumirse que el resultado adverso a sus pretensiones constituya una limitante
o supresión del ejercicio de su defensa; contexto preciso bajo el cual no se requiere de mayor razonamiento, ameritando la denegatoria de la tutela impetrada.