SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2020 de 30 de julio y su complementaria de 31 de igual mes y año, cursantes de fs. 97 a 98 vta., y 100, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los antecedentes expuestos, la normativa legal aplicable y la jurisprudencia, se establece que en el presente caso el accionante fue denunciado por la presunta comisión del delito de feminicidio, disponiéndose su detención preventiva por la concurrencia de los peligros de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, habiéndose desvirtuado el numeral 1 y subsistiendo el 2 referido a la declaración de testigos y peritos; b) El argumento de la presente acción de defensa, es que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas consistentes en las actas de audiencia de “5” y 26, ambos de febrero, y de 25 de noviembre, todos de 2019, de las cuales se establecería que los acusadores agotaron sus pruebas, por lo que no existiría tal riesgo procesal; asimismo, se reclama que las Resoluciones emitidas carecen de fundamentación al no haberse revisado el contenido de dichas actas adjuntadas como pruebas; c) A los efectos de la presente Resolución, se tomaran en cuenta las actas de 26 de febrero y de 25 de noviembre, ambas de 2019, debido a que no cursa la de 5 de febrero de igual año;
d) No se analizará el fondo de la Resolución 67/2019 dictada por el Juez coaccionado, puesto que fue oportunamente recurrida en apelación, cumpliendo dicha labor el Vocal accionado emitiendo el Auto de Vista correspondiente, lo contrario implicaría convertir un Tribunal de garantías en uno de apelación, función que no corresponde; e) Con relación al Auto de Vista 037/2020, el impetrante de tutela esgrime como argumento que dicha determinación se hubiese emitido sin fundamentación y sin considerar la prueba ofrecida consistente en las actas que ahora también se mencionan; f) De la revisión del fallo de alzada, se evidencia que se halla debidamente fundamentado, puesto que hace mención a la prueba ofrecida, a la decisión asumida por el Juez inferior en grado y sus razonamientos; y, a la normativa y jurisprudencia aplicable; por lo que, no existe la ausencia de fundamentación denunciada; es más, en la audiencia de apelación se hizo hincapié en otros aspectos de los que no se hará referencia “…solo son el contenido de las 3 actas.” (sic); asimismo, se advierte que en la audiencia de apelación la defensa del ahora peticionante de tutela realizó la lectura in extensa de las actas ofrecidas como prueba, pero no se señala si fueron presentadas en físico ante el Tribunal de alzada, lo que habría imposibilitado su lectura “línea por línea”, tal como la autoridad accionada manifestó; también se efectuó un repaso íntegro de las actas de 26 de febrero y de 25 de noviembre, ambos de 2019, en esta última se hace referencia a prueba extraordinaria por presentarse, incluso la defensa tenía tres testigos ofrecidos, declarando en esa oportunidad solo dos de ellos, y al finalizar se señaló nueva fecha para el 26 del citado mes y año, cuya acta no fue adjuntada, careciéndose de certeza si las partes agotaron sus pruebas, además no consta de manera expresa
la mencionada situación; g) El art. 235.2 del CPP, de ninguna manera dispone que la influencia recaiga específicamente sobre los partícipes, testigos o peritos de la parte acusadora, de lo que se entiende que corresponde a los de cargo y descargo, y se tiene establecido que para dicha fecha aún continuaban con la recepción de declaraciones testificales de descargo, por lo que no se puede concluir que las pruebas se hayan agotado en su producción; y, h) No se ha demostrado documentalmente que las pruebas ofrecidas por todas las partes hubiesen sido agotadas, porque en los hechos el juicio se siguió tramitando, si bien se sostuvo que se dictó la sentencia respectiva, este aspecto no fue manifestado por ninguna de las partes, sino que relució a raíz de las preguntas efectuadas por la suscrita Jueza de garantías.
Por memorial de 31 de julio de 2020, el accionante solicitó complementación de la Resolución 09/2020, señalando que una vez emitido el fallo disponiéndose la notificación de las partes, la audiencia virtual fue cortada, cuando su defensa pretendía solicitar aclaración en sentido de que se arribó a la conclusión de que el Auto de Vista 037/2020, estaba debidamente fundamentado sin precisar los elementos del iter lógico de dicho dictamen considerados como cumplidos, tampoco se sostuvo si el Vocal accionado efectuó el control de logicidad, verificación y revisión de la Resolución 67/2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios expresados por el accionante ante el Tribunal de apelación
- Argumentos de motivación y fundamentación del Auto de Vista 037/2020
- CONFIRMAR