SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

Argumentación de los agravios expresados por el accionante ante el Tribunal de apelación

La defensa técnica del ahora impetrante de tutela, manifestó que el Juez inferior en grado sustentó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva alegando que de la revisión de las dos anteriores resoluciones -se entiende de la que impuso la medida cautelar de detención preventiva y una anterior de cesación de tal medida extrema-, se concluye que aún estaba latente el art. 235.2 del CPP, dado que las razones por las que se rechazó una anterior solicitud, eran que faltaban declarar los peritos y testigos ofrecidos por la Fiscalía y acusación particular, y la realización de la inspección técnica ocular ofrecida; en ese sentido, en la presente postulación, dicho Juez señaló que las actas de audiencia de juicio oral de 6 y 26, ambos de febrero, y 25 de noviembre, todos de 2019, acreditaban que los testigos ofrecidos por las citadas partes ya atestiguaron en juicio; pero que sin embargo, según la Resolución primigenia, este riesgo procesal se encontraba latente no solo porque faltaba la declaración de los testigos, sino también la testificación de los peritos; por lo que, respecto de éstos últimos, en dicha audiencia no se hubiese demostrado con ninguna documental de que los mismos ya prestaron  su declaración en el juicio, manteniendo firme y subsistente este peligro de obstaculización; es decir, que la referida autoridad coaccionada considera que no se probó que los peritos hayan testificado en juicio, teniéndose temor de una posible influencia que podría ejercer sobre ellos; empero, no tomó en cuenta que las actas demuestran lo contrario, pero no fueron leídas por dicho juzgador, puesto que en el acta de audiencia de juicio oral de 26 de febrero de 2019, se tiene la instalación de la inspección técnica ocular y la reconstrucción, participando el imputado, los acusadores y los peritos. En ese actuado, el perito André Bernal Calderón manifestó haber sido notificado con los puntos de pericia, otorgando respuestas a las preguntas de las partes, “…es más el abogado del imputado, la participación de los ciudadanos estaban en calidad de testigos, no de peritos, consecuentemente solicito se proceda a disponer que las preguntas sean dirigidas en esa calidad y dice todos los peritos también han sido propuestos como testigos (…) esa misma audiencia de ITO, declara la Lic. Serrudo que es perito y empieza a ser interrogada, termina la ITO con estos dos peritos, luego vienen otras audiencias y se culmina con la declaración de peritos de la acusación fiscal, eso consta en el acta de 6 de febrero de 2019 (…) en esta acta de fs. 2257 de 06 de febrero de 2019, la fiscalía le pide al Tribunal que le dé más plazo para hacer declarar a peritos porque no habían llegado a encontrar a estos peritos para que declaren…”  (sic), a lo que el Tribunal de juicio responde que, al no encontrarse los peritos, se daba por agotada la prueba pericial, refiriendo uno de sus Jueces “técnicos” que se había conminado al Ministerio Público para dicha presentación, luego se da curso a la acusación particular que produce su prueba pericial, y en la audiencia de 25 de noviembre de 2019, la abogada
-se entiende de la parte acusadora- sostuvo que produciría prueba pericial extraordinaria, solicitud que fue rechazada, exigiendo dicha profesional se acepte la misma, “…la prueba pericial no puede ser producida antes la prueba pericial ordinaria y al final el juez presidente dice ‘se tiene presente, continuamos con la prueba de la acusación particular’” (sic), preguntando si se tenía más pruebas, la citada abogada refirió que se propuso como perito a “Marianela Terán” solicitando que la nombrada concluya y fundamente el informe como consultor técnico que hizo la necropsia, impetrando le otorgue tiempo porque no pudo ser citada, “…la audiencia termina el juez presidente bajo ese entendido vamos a diferir la situación hasta donde corresponda, si es que corresponde, hasta que los testigos den su testimonio correspondiente, lo único que estaría pendiente para la acusación particular es la declaración de una médica, Marianela Terán Rioja que es consultora técnica, por lo tanto se cierra el ofrecimiento de prueba de la parte particular y no existe posibilidad por la acusación fiscal ni por la acusación particular que hagan declarar a peritos (…) el abogado de la defensa presente acá, le consta también que tanto la acusación particular, como el MP tenemos una ITO, señalada para el final del proceso (…) porque es una actuación fundamental (…) para tener certeza de la veracidad en la cual van a participar testigos y peritos (…) la única ITO en la cual deberían, participar peritos es la ITO en el lugar del hecho (…) por otro lado, la resolución impugnada el día de hoy no fue apelada ni por la fiscalía ni por la acusación particular, de tal manera que no pueden ir en contra de esta resolución, lo que tienen que hacer es defenderla…” (sic).

El segundo agravio radica en que, se argumentó la imposibilidad de mantener una detención preventiva por un solo riesgo procesal, imaginando que no hayan declarado peritos y testigos, conforme establece la jurisprudencia constitucional sin efectuar diferenciación sobre la gravedad del delito, puesto que para la detención preventiva se hace una valoración integral de los riesgos, pero si solo está latente uno no puede existir dicha valoración; empero, el Juez coaccionado no se pronunció sobre el particular. En conclusión, la Fiscalía y la acusación particular agotaron sus pruebas testifical y pericial, no pudiendo argumentarse que aún le falta producir las mismas a la defensa, pues se “…estaría yendo contra la verdad…” (sic); asimismo, no existe norma que establezca que al estar cerca la emisión de la sentencia generaría un peligro de obstaculización.

Sobre la aplicación del principio de igualdad; toda vez que el “coacusado” accedió a la cesación de su detención preventiva, el Juez coaccionado manifestó que dicha determinación fue asumida y fundamentada por el Tribunal titular de la causa, y no así su persona; por lo que, no podría aplicar dicho principio, sino las autoridades del juicio.

Concluyendo su intervención, la parte hoy peticionante de tutela sostuvo se considere que cumple la medida de extrema ratio por más de tres años, debiendo analizarse la necesidad de la misma, además de ser inexistente la probabilidad de que pueda influir negativamente en testigos y peritos; toda vez que, estos ya prestaron su declaración, solicitando se revoque el fallo apelado y se apliquen en su favor medidas sustitutivas.