SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S4
Fecha: 22-Jun-2021
i)
Mario Suárez Hurtado, Alcalde y Arnoldo Sebastián Méndez Abuawab, Secretario Municipal de Seguridad Pública, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 a 92 y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó: i) El accionante ya acudió de manera previa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, solicitando el pago de esas asignaciones, requerimiento que fue atendido de manera positiva por el ente edil, ya que de manera interna se está tramitando el pago reclamado, estando en la actualidad en Secretaría Municipal de Finanzas, para el respectivo desembolso, consecuentemente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ii) El requerimiento de pago se encuentra en la Secretaría mencionada, debidamente presupuestada, devengada y priorizada y una vez que se cuente con los recursos necesarios se hará efectiva la cancelación solicitada; iii) Sobre el pago de duodécimas de haberes de julio, de igual forma, se encuentra en la unidad de finanzas, el mismo que se efectivizará una vez se cancelen a los funcionarios municipales los haberes que corresponden al citado mes, ya que por razones de orden económico no se pagaron sueldos del mes de julio a ningún funcionario; iv) En cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, éste se realizará una vez que el Ministerio de Trabajo apruebe los instructivos propios de este beneficio para la gestión 2020; v) En lo referente al pago de quince días correspondientes a enero de 2020, tal cual expresó el impetrante de tutela, su relación contractual con la entidad municipal data del 16 de enero de 2020, como personal eventual, por tanto su estabilidad laboral no es admisible conforme se tiene establecido en el art. 2 del DS 0012 ; y, vi) De acuerdo al informe de Recursos Humanos, se le adeuda doce meses de subsidio de lactancia y un mes de subsidio prenatal, en razón a que el solicitante de tutela hizo conocer al ente edil, el estado de gravidez de su esposa cuando ésta contaba ya con siete meses de embarazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares
- en el plazo máximo de 5 días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral
- La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna
- la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal,
- inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a las asignaciones familiares respecto del pago de los subsidios prenatal y lactancia
- III.5.2. Con relación a la inamovilidad laboral
- Fragmento 25