SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S4
Fecha: 22-Jun-2021
III.5.1. Con relación a las asignaciones familiares respecto del pago de los subsidios prenatal y lactancia
Del análisis de antecedentes se advirtió que el solicitante de tutela ingresó a prestar sus servicios como guardia municipal al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el 1 de febrero de 2019, con un plazo fijo de conclusión de sus servicios al 31 de diciembre de igual año; evidenciándose que al inicio de aquella relación contractual, la cónyuge del accionante ya se encontraba en estado de gravidez.
Posteriormente a la firma de aquel contrato, la parte empleadora, incumpliendo el plazo de los cinco días hábiles para la afiliación del trabajador, contemplado en el art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, afilió al accionante a la Caja Nacional de Salud, recién el 17 de abril de 2019; es decir, después de más de sesenta días del inicio de sus funciones y cuando la esposa de éste ya contaba con seis meses de gestación; sin embargo, dado que la entidad municipal efectuó de forma tardía tal afiliación, solamente se le reconoció el pago de subsidio prenatal de los meses de mayo, junio y julio de 2019, conforme se tiene las planillas adjuntas a la presente acción de defensa, procediendo a la cancelación de dicha asignación familiar únicamente por los meses de mayo y junio de 2019, quedando pendiente el pago de subsidio prenatal de julio de igual año, y desconociendo el ente edil la cancelación del subsidio prenatal de marzo y abril de 2019, que por ley le corresponde a la beneficiaria; bajo el argumento de que el trabajador no había dado aviso a la entidad municipal del estado de embarazo de su cónyuge.
En virtud a ello, realizada la verificación del cumplimiento del pago del subsidio prenatal de los cinco últimos meses de embarazo de la beneficiaria del impetrante de tutela, se tiene que la entidad municipal debió hacer efectivo el pago de esta asignación familiar desde marzo de 2019 hasta julio de igual año, garantizándose la cancelación total de las cinco asignaciones familiares de subsidio prenatal reconocido por ley, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, de lo revisado y analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, bajo el pretexto de no haber tenido conocimiento del estado de gestación de la cónyuge del solicitante de tutela y con base a una afiliación tardía y arbitraria realizada por la entidad municipal, pretende desconocer una asignación familiar del subsidio prenatal de marzo de 2019, en razón a la propia negligencia, descuido e inobservancia de la ley por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que no puede de ninguna manera atribuirse en desmedro de los derechos del accionante y por lógica consecuencia de la beneficiaria de éste, pues con esta omisión se atentó de manera directa contra la vida y la salud del ser en gestación y de su madre, teniéndose por cierto que la entidad empleadora no efectuó el pago oportuno de aquellas prestaciones familiares antes del nacimiento de la hija del impetrante de tutela, consistentes en el subsidio prenatal de marzo, abril y julio de 2019.
Bajo ese contexto, es necesario recordar que toda boliviana y boliviano tiene derecho a acceder al seguro social, extensible al régimen de la asignación familiar, el cual según establece el art. 48 de la CPE, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y es inembargable e imprescriptible, es así que en el caso que se revisa, el derecho que se reclama a favor de la beneficiaria y por ende del ser que se encontraba en gestación, debió tener preeminencia ante cualquier otra situación, sea ésta el desconocimiento del estado de embarazo de la cónyuge, más si no es obligación del trabajador dar aviso de la situación de embarazo (SC 0771/2010-R de 2 de agosto); o bien la afiliación tardía del accionante al ente gestor; por la condición de vulnerabilidad en la cual se encontraba la beneficiaria, requiriendo en consecuencia una atención especial y prioritaria, más si de por medio se encuentra un ser en gestación, a quien también se le reconoce sus derechos desde el momento de la concepción.
Consiguientemente, el derecho a recibir las cinco asignaciones de subsidio prenatal, no debió ser omitido por la autoridad ahora demandada bajo ninguna circunstancia, peor argüir el desconocimiento del estado de embarazo de la esposa del trabajador, justificando su incumplimiento en una supuesta iliquidez y falta de presupuesto al interior de dicha entidad, ya que bajo el principio de protección del sector vulnerable como es la mujer embarazada y más aún el resguardo del interés superior del niño, los derechos inherentes a ellos no están sujetos en su ejercicio a ninguna condición externa; consecuentemente, corresponde que la entidad municipal que en su momento omitió el cumplimiento de la ley y el pago de las prestaciones sociales constitucional y legamente reconocidas en favor de este grupo de atención prioritaria, enmiende su omisión y reponga los derechos restringidos, haciendo efectiva la compensación del subsidio prenatal en especie o efectivo con carácter retroactivo respecto a los meses de marzo, abril y julio de 2019, en razón al incumplimiento de la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la Resolucion Ministerial RM 1676 de 22 de noviembre de 2011.
Por otra parte, respecto al pago del subsidio de lactancia durante los doce primeros meses de vida de la hija del accionante, que no fue otorgado por la entidad municipal, como efecto de una supuesta iliquidez y falta de presupuesto al interior de dicha entidad, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido.
Ahora bien, considerando que el presente caso versa sobre la exigencia de protección de derechos y garantías constitucionales de una menor de edad y que la misma se encuentra comprendida dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, debemos apuntar que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado.
En el caso presente, ante el nacimiento de la menor NN, se advierte que la asignación familiar por subsidio de lactancia, no fue efectivizada una vez producido el nacimiento de aquella (13 de julio de 2019) no obstante que el propio ente gestor autorizó el pago de este beneficio desde agosto de 2019 hasta julio de 2020; sin embargo, dicho derecho fue lesionado de manera continua, pues se omitió de forma absurda la entrega oportuna de las asignaciones familiares, resultando éstas devengadas a tiempo de la presentación de esta acción de defensa, respecto de las cuales tiene derecho innegable la menor recién nacida hasta el primer año de edad.
En ese entendido, tomando en cuenta que el empleador tiene la obligación de prever en su presupuesto situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares, no puede dejar de cumplir sus obligaciones alegando una falta de presupuesto o iliquidez del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, como erróneamente pretende hacer ver la entidad ahora demandada, ya que el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales, no se encuentra supeditado a los errores estructurales de la administración del ente edil, pues aquellos derechos subsisten y se materializan aún se adviertan dichas falencias.
Bajo ese contexto, considerando que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida de la menor vinculada con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho hasta julio de 2020, en resguardo del beneficio primordial de los derechos de la hija NN del impetrante de tutela, por lo que, en observancia a la atención prioritaria de la menor y el interés superior de ésta, corresponde que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral de la menor y precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho le corresponde.
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia de los doce primeros meses de vida de la menor, reclamada por el accionante a su empleador, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada respecto del derecho a la seguridad social denunciado en ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares
- en el plazo máximo de 5 días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral
- La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna
- la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal,
- inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a las asignaciones familiares respecto del pago de los subsidios prenatal y lactancia
- III.5.2. Con relación a la inamovilidad laboral
- Fragmento 25