SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
Eloy Iván Rojas Del Carpio, Director Nacional de la FELCC, en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: 1) La parte impetrante de tutela debió haber dado lectura no solo al informe de acción directa, sino también a la Resolución -que se está proyectando en audiencia-, emitida dentro del caso 3065/20 de 3 de agosto de2020, elaborada por el funcionario policial coaccionado, quien informó que el hoy peticionante de tutela habría vertido agresiones verbales hacia su persona, infringiendo el art. 28.1 del Reglamento de faltas y contravenciones policiales de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, habiéndose dispuesto su permanencia en dependencias policiales por el lapso de ocho horas, conforme lo establece el art. 8 inc. b) del referido Reglamento; 2) Cuando los policías Mike Iturralde Esprella y Chelsi Blanco Llusco, pretendieron trasladar al cliente del ahora accionante éste comenzó a faltar el respeto y agredir a dichos funcionarios sin considerar que había una dama que merece respeto, y que lo único que hacían era cumplir sus deberes, el impetrante de tutela exigió hablar con un superior, por ello su persona salió al patio y al ver el problema que acontecía de conformidad a sus atribuciones ordenó su arresto; y, 3) El art. 251 de la CPE, determina las funciones de la Policía Boliviana, siendo una de ellas la conservación del orden público, existiendo agresiones verbales que fueron incluso verificadas por un periodista que se encontraba en las instalaciones quien proporcionó información oportuna; se denuncia privación de libertad en la que no incurrió bajo ninguna circunstancia, pues como corresponde remitió el caso al órgano competente que es la Unidad de Conciliación Ciudadana en base al informe de acción directa, todo funcionario y toda instalación pública merece respeto; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Miguel Ángel Aguilar Choque, funcionario policial de la FELCC, conectado a la audiencia virtual señaló que se remite al informe de acción directa, añadiendo que su persona fue objeto de agresiones verbales y empujones por parte del hoy peticionante de tutela en instalaciones de la FELCC, solo cumplió con sus obligaciones de remitir a la autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR