SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
II.3.
II.3. Consta la Resolución del caso 3065/20 de 3 de agosto de 2020 elaborada por el Sargento Juan Cusi Acarapi – Conciliador de la Oficina Policial Segunda de la ciudad de La Paz, que refiere: “De acuerdo al informe de acción Directa que antecede, elaborado por el Sr. Tte. Miguel Angel Aguilar Choque, Dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen F.E.L.C.C. de fecha 03 de agosto de 2020, quien condujo en calidad de Arrestado al Sr. ALVARO ROLANDO ELIAS CONDORI (…) quien estaría infringiendo el Art. 28 Núm. 1 “FALTAMIENTO A LA AUTORIDAD” e interferir la labor policial del Reglamento de Faltas y Contravenciones Policiales de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, por lo que se dispone la Sanción e Infracciones del Art. 8 de acuerdo al Inc. b) y Art. 11 Permanencia en el Recinto Policial por el lapso de ocho horas de arresto Policial, posteriormente una vez cumplida el mismo se retiró con apercibimiento Policial y con las recomendaciones al caso; constando la firma del nombrado funcionario policial, así como la firma del hoy peticionante de tutela con la leyenda: “Me retiro con apercibimiento policial a horas 16:40 haciendo conocer a esta hora la Resolución 03/Agos/2020” (sic [fs. 39]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR