SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 54 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los elementos probatorios presentados por las partes, y lo dispuesto por la SCP 0266/“2026” de 29 de febrero, no se evidencia que los accionados hayan vulnerado los derechos del accionante, puesto que dicha jurisprudencia señala que Policía Boliviana cuenta con facultades para disponer el arresto de una persona, así se pronunciaron otros fallos como ser la SC 0175/2010-R de 24 de mayo y la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, entre otras, siendo una de sus funciones la conservación del orden público, además de velar por la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes y los reglamentos dentro de un clima de paz y tranquilidad; al respecto el art. 7 inc. c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional determina que una de sus atribuciones es prevenir y sancionar las faltas y prevenir las contravenciones y el inciso d) del citado artículo establece que es facultad de la Policía cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos; ii) En ese mismo análisis, se tiene el Reglamento de la Unidad de Conciliación Ciudadana que en su art. 28 prevé que se entiende como faltas y contravenciones policiales, el faltamiento a la autoridad policial, la riñas y peleas en locales, en instalaciones y vía públicas, así como los desórdenes y escándalos públicos y conforme al indicado Reglamento la facultad de arrestar a toda persona que incurra en dichas actuaciones; a la luz de esas disposiciones, se evidencia que los accionados no incumplieron tal procedimiento de arresto, ya que en el presente caso existe una orden escrita emitida por un servidor policial de la Oficina de Conciliación Ciudadana una vez que el arrestado fue remitido a su conocimiento, habiendo dispuesto una autoridad competente su arresto por ocho horas en dependencias policiales; iii) Además de constar dicha orden que dispone el arresto, también se tiene evidenciado documentalmente que existe un formulario de acción directa donde se encuentran expresadas las razones y los motivos por los cuales se ejecutó el arresto del hoy impetrante de tutela; analizando el hecho fáctico acontecido, así como el video presentado como prueba, se evidencia que el prenombrado no se comportó con el debido respeto, existiendo agresiones verbales además de entorpecer la labor de la Policía que cumplía sus funciones al trasladar a un ciudadano aprehendido por órdenes del Ministerio Público en razón a ello se procedió al arresto del peticionante de tutela, quien fue prevenido que de continuar su actitud iba a ser arrestado, pero pese a ello continuó con una confrontación, siendo que si bien como abogados ejercen defensa de sus clientes; empero, la indicada labor debe ser ejercida y ejecutada en el marco del decoro, respeto en relación a todo funcionario público, y a los procedimientos establecidos en la labor de dicho funcionario que solo cumple su trabajo; iv) Sobre la presunta vulneración de la Ley de la Abogacía por parte de los funcionarios policiales accionados, concretamente de las disposiciones contenidas en el art. 8.4 y 6 de la mencionada Ley, refiere la inviolabilidad de las opiniones que emita de manera verbal o escrita en el ejercicio profesional ante las autoridades jurisdiccionales; al respecto se debe tener presente que la opinión es una idea, es un juicio que una persona tiene o se forma acerca de algo o alguien; en el presente caso por los elementos de convicción producidos, no se verifica que el motivo de la limitación de la libertad alegado por el accionante haya sido por la emisión de alguna opinión; v) Tampoco se constata que se haya producido afectación en relación con la inviolabilidad de los objetos que se le hubieren entregado y confiado al abogado arrestado por su patrocinado, ya que en el caso de los objetos la inviolabilidad tiene que ver con el ingreso en conocimiento del contenido mismo de tales objetos o documentos, el video que se presentó como prueba por el accionado, demuestra que efectivamente, se tomó la billetera por parte del funcionario hoy coaccionado de manos del impetrante de tutela, y de manera inmediata el nombrado entregó la billetera al cliente del abogado arrestado, propietario de dicha billetera; el referido funcionario policial no se quedó en posesión física permanente de ese objeto, tampoco revisó el contenido de la billetera, en ese sentido, no se verifica la vulneración de los derechos del peticionante de tutela en su calidad de abogado defensor; y, vi) Respecto al pedido del abogado del accionante de que no se permita a la parte accionada producir nuevos elementos, sino solamente circunscribirse al acta de acción directa; el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan o en su caso aquellos que desvirtúen los hechos alegados por la parte contraria, normativa que en el numeral 6 determina inclusive que el Juez de garantías puede ejecutar todas las preguntas que considere oportunas para resolver el caso, de manera tal que tomando en cuenta que ha sido el impetrante de tutela quien ha producido el informe de acción directa como prueba de la alegada violación de su derecho a la libertad, el cual se encuentra suscrito por el funcionario policial coaccionado, se permite la producción de prueba a la parte accionada, misma que demostró la actitud reticente del hoy peticionante de tutela tendiente a impedir el trabajo de funcionarios policiales.
En vía de explicación y complementación -de manera reiterativa- sobre los puntos solicitados por ambas partes, el Tribunal de garantías señaló que no existe necesidad de aclarar, explicar o complementar ningún punto de la Resolución pronunciada, puesto que todas las cuestiones planteadas fueron adecuadamente resueltas en el marco de la legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR