SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad y ampliando la misma en audiencia señaló que: a) Fue objeto de un flagrante abuso de autoridad policial cuando desarrollaba su actividad de abogado defensor del “Dr. Villegas”, quien se encuentra sujeto a proceso penal y se lo había citado para que preste su declaración informativa, cumplido ello, se ordenó la aprehensión de su defendido, y es en ese ínterin cuando se produce el abuso de autoridad contra su persona, al ordenarse su arresto siendo que no se encuentra sometido a ningún proceso penal, pero fue arrestado supuestamente por un faltamiento a la autoridad policial, cuando se encontraba defendiendo a su cliente; b) Sucede que cuando trasladaban a las celdas a su defendido, éste intento darle su billetera, vale decir sus objetos personales, pero resulta que el funcionario policial coaccionado de forma abusiva y aprovechando el uniforme que porta procedió a forcejear y exigir que le entregue la billetera, pugnando con su persona logra sustraer la misma, lo que lógicamente le fue reclamado, ante la negativa, solicitó hablar con el superior, vale decir con el Director de la FELCC, solicitándole que no se cometa semejante atropello, pero dicha autoridad de forma verbal ordenó su arresto, de tal modo fue conducido a celdas policiales; c) El art. 8 nums. 4 y 6 de la Ley de la Abogacía, establece el derecho a la inviolabilidad por las expresiones verbales o escritas, así como la inviolabilidad de su oficina o documentos y objetos que hayan sido confiados por su patrocinado, lo que sucedió en el presente caso, ya que únicamente reclamó por los excesos cometidos en contra de su defendido, aspectos que no fueron considerados por los accionados; d) La presente acción de libertad es planteada en su modalidad innovativa, ya que una vez que esta demanda fue interpuesta a través del buzón judicial, y de manera posterior los accionados reconociendo que cometieron un acto arbitrario, lo pusieron en libertad; empero, ya se consumó su privación de libertad ilegal y arbitraria; e) Existe un informe de acción directa sobre lo acontecido, y de manera textual en el mismo refiere que su persona de forma sospechosa escondió la billetera que le entregó su defendido, y que al haberse solicitado su entrega, habría reaccionado de forma agresiva; lo que como tiene referido vulnera lo previsto en la Ley de la Abogacía, ya que se encontraba en calidad de abogado defensor del señor Federico Villegas quien le confió su billetera, por ende resultaba evidente que se atentó contra sus derechos en el ejercicio de la abogacía; f) La SCP 0266/2016-S1 de 29 de febrero, que guarda hechos idénticos al presente caso, sostiene que evidentemente una de las facultades de la Policía Boliviana es proceder al arresto de una persona ante la existencia de faltamiento a la autoridad o por quebrantamiento del reglamento de las comisarias policiales, pero se deben cumplir con requisitos de viabilidad y legalidad sin cometer excesos y cumpliendo requisitos; g) De la lectura del formulario de acción directa, se establece que no existe una orden escrita debidamente fundamentada y motivada que respalde la decisión de su arresto, existe un video ofrecido como prueba (que fue reproducido y verificado por el Tribunal de garantías) en el que se puede observar que cuando su abogado pidió se le muestre la orden que existía para arrestarlo, nadie se la entregó, seguramente los accionados presentaran “…esta acción directa donde al reverso existe una firma del Dr. Elías fue realizada con hora y fecha (…) estableciendo que ese momento era el momento en el que lo habían puesto en libertad no el momento en el que se le había privado de libertad…” (sic); h) Lo explicado, demuestra que los accionados se extralimitaron en sus facultades, no midieron la proporcionalidad de su actuación, si consideraban que existió un faltamiento a la autoridad “…tiene que estar revestido de un mínimo estándar de prueba no puede subjetivamente un funcionario policial simplemente auto realizarse una acción directa el mismo supuestamente ofendido decir que me ha faltado a la autoridad y remitirlo sin que exista un mínimo de fundamentación…” (sic); i) Para corroborar ello, presentaron una declaración jurada notariada del ciudadano Cristian Rodríguez Maldonado quien fue testigo de lo acontecido donde relata cómo es que no se le permitió siquiera dejarlo hablar para explicar lo que pasaba señalando que de manera abusiva, descortés y a empujones fue conducido a celdas de la FELCC y depositado en el calabozo sin las mínimas condiciones humanitarias y sin considerar que el país se encuentra en época de pandemia y contagio habiendo puesto en riesgo su integridad física; y, j) La parte accionada no puede presentar nuevos elementos o nuevos motivos que no estén consignados en las actas correspondientes, está prohibido inventarse motivos para justificar su arresto ilegal cuando se encontraba ejerciendo la defensa de su cliente, reiterando que no fue notificado con la correspondiente resolución mediante la cual se habría ordenado su arresto y en la cual se expliquen las razones de dicha ilegal determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR