SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
Fragmento 19
Ingresando a resolver la problemática planteada y a efectos de determinar si hubo o no una ilegal restricción al derecho a la libertad alegado, compele remitirnos a los datos cursantes en el expediente, así como a lo expuesto por los sujetos procesales, de este modo, se tiene la existencia de un informe de acción directa de 3 de agosto de 2020, elaborado por Miguel Ángel Aguilar Choque, funcionario policial de la FELCC -hoy coaccionado- en el que se realizó una descripción del hecho acontecido con el peticionante de tutela, que centralmente versa sobre el comportamiento del prenombrado quien en circunstancias que se encontraba realizando la defensa de un cliente -respecto al cual se dispuso su aprehensión- en dependencias de la FELCC, habría faltado el respeto a dicho funcionario, vertiendo inclusive agresiones verbales, y ante el conflicto suscitado, el accionante pidió hablar con el superior en grado, instancias en la que Eloy Iván Rojas Del Carpio, Director Nacional de la FELCC -ahora accionado-, verificando el escándalo que acontecía, ordenó su arresto por ocho horas por faltamiento a la autoridad (Conclusiones II.1 y II.2); ante ello, conforme refieren los sujetos procesales, el impetrante de tutela fue trasladado a celdas policiales de la Oficina de Conciliación Ciudadana de la ciudad de La Paz, aproximadamente a horas 11:45.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR