SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a horas 11:30, cuando en su calidad de abogado se encontraba ejerciendo el patrocinio de una persona que fue aprehendida en instalaciones de la FELCC, fue ilegalmente arrestado por haber vertido opiniones en defensa de su cliente, sin cumplir para ello con la debida fundamentación ni motivación, ni con el principio de proporcionalidad de las facultades coercitivas de la Policía Boliviana, habiendo sido conducido a las celdas policiales donde incluso le sustrajeron su billetera y fue agredido.
Asimismo, consta la Resolución del caso 3065/20 de 3 de agosto de 2020, elaborada por el Sargento Juan Cusi Acarapi - Conciliador de la Oficina Policial Segunda de la ciudad de La Paz, en la que refiere de manera expresa que el hoy peticionante de tutela, de acuerdo al Informe de acción directa elaborado por el policía ahora accionado, fue arrestado por los motivos señalados precedentemente; que sin embargo, en la misma fecha a horas 16:40 fue liberado, previo apercibimiento policial, constando la conformidad del accionante quien firmó dicha Resolución, haciendo constar: “Me retiro con apercibimiento policial a horas 16:40 haciendo conocer a esta hora la Resolución 03/Agos/2020” (Conclusión II.3).
Ahora bien, precisados los antecedentes del presente caso, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la Policía Boliviana cuenta con las facultades para limitar de forma temporal el ejercicio del derecho a la libertad, imponiendo la sanción de arresto dentro de las permisiones establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normativa legal, ello con la finalidad de preservar el orden público cuando se trate de faltas y/o contravenciones policiales, las cuales si bien no ingresan al ámbito penal ya que no se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, como el faltamiento a la autoridad policial; sin embargo, como se tiene glosado precedentemente, dichas conductas pueden ser sancionadas con medidas correccionales a cargo de las unidades policiales para lograr mantener el orden público y la pacífica convivencia social, por ejemplo tratándose, como acontece en el presente caso, de un comportamiento inadecuado y falto de respeto ocurrido dentro de las instalaciones policiales.
Dentro de ese contexto y conforme a los hechos acontecidos el 3 de agosto de 2020, se tiene que la medida de arresto dispuesta por el Director de la FELCC accionado y ejecutada por el funcionario policial coaccionado, quien condujo al hoy accionante a las celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana de la ciudad de La Paz, fue consecuencia de la actuación irrespetuosa y agresiva de este último nombrado, quien según consta en el referido Informe de acción directa, forcejeó y profirió agresiones verbales al prenombrado policía originándose a consecuencia de ello la decisión de arresto, pues esa situación originó, como los accionados califican, un escándalo en dependencias de la FELCC que alteró la tranquilidad y normalidad en las actividades de la indicada institución, pues incluso el hecho habría sido grabado por un periodista que se encontraba en dichas dependencias; a partir de ello no podría aceptarse como válido el argumento explanado por el impetrante de tutela en sentido de que se encontraba ejerciendo la labor de abogado defensor de una persona, pues tal condición no le permite actuar de forma agresiva o irrespetuosa hacia terceras personas, y menos hacia funcionarios policiales que solo se encontraban cumpliendo con su trabajo y funciones, al contrario la propia Ley de la abogacía manda a todo profesional abogado a desempeñar su labor dentro del margen del respeto a todo funcionario público, con integridad y decoro, lo que no ocurrió en el presente caso, como se tienen advertido del formulario de acción directa de 3 de agosto de 2020 y la Resolución 3065/20, del mismo día.
De lo expuesto, se tiene que la actuación de los hoy accionados de ordenar y ejecutar el arresto del peticionante de tutela, tuvo su origen y motivación en la conducta grosera y agresiva del prenombrado, actuación que consta y fue detallada en el Informe de acción directa de 3 de agosto de 2020, elaborado por el funcionario policial coaccionado; comportamiento que al encontrarse establecido dentro de las faltas y contravenciones previstas en el citado Reglamento Policial como faltamiento a la autoridad policial, es pasible de ser sancionado con medidas punitivas como el arresto, facultad que fue legalmente conferida a la institución policial a efectos de conservar el orden público y la pacífica convivencia social; en ese sentido se tiene que la referida restricción de libertad emergió de la existencia comprobada y documentada de la concurrencia de una contravención que derivó en la sanción impuesta al accionante quien fue arrestado y conducido a las celdas policiales de la Oficina de Conciliación Ciudadana de la ciudad de La Paz; asimismo, y en cuanto al tiempo dispuesto como límite de arresto -ocho horas- se tiene que el impetrante de tutela fue arrestado a horas 11:45 y dejó las celdas policiales antes de cumplir las ocho horas de arresto bajo apercibimiento policial y las respectivas recomendaciones, firmando él mismo la Resolución del caso 3065/20 de 3 de agosto a horas 16:40, denotando con ello su conformidad con la misma; por ende la denuncia que se trae a colación en sentido de que el arresto sería ilegal al no contar con una orden debidamente fundamentada ni motivada, sin justificación alguna y no ser proporcional con las facultades coercitivas de la Policía Boliviana, no es evidente, constando al contrario que la decisión de arresto y su ejecución, así como el plazo de duración, se enmarcaron en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se tienen glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Se concluye entonces que, la determinación y conducta desplegada por los accionados se traduce en una medida legal que fue desarrollada dentro de los cánones previstos para su procedencia, sin que se evidencie que en el arresto del hoy peticionante de tutela, se hubiesen producido excesos por parte de los accionados, o que los mismos hubiesen agredido al accionante, tampoco se verifica que dicha medida haya sido desproporcional a los hechos acontecidos conforme fueron descritos; razones por las cuales no se evidencia ilegalidad en el proceder de los accionados, y por ende tampoco lesión a los derechos a la libertad de locomoción y dignidad vinculados al debido proceso invocados por el impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, compele referirse a la alegada denuncia efectuada por el peticionante de tutela en la audiencia de esta acción de defensa, respecto a que con el arresto dispuesto se habría puesto en riesgo su integridad física -por ende se entiende su vida- al no considerar la situación actual de pandemia por COVID-19 que atraviesa el país; sobre el particular, el accionante, a más de su genérica mención, no expresó argumento objetivo alguno referente al motivo por el que considera lesionado el indicado derecho, tampoco de la revisión de la documental cursante en el expediente constitucional y lo expresado por los sujetos procesales, este Tribunal encuentra algún elemento que pueda denotar una situación de riesgo a la vida o exposición a contagio tal, que posibilite ingresar a revisar y constatar si resulta evidente esa situación, que -se reitera- ni siquiera tiene la exposición de algún hecho o argumento que la sustente; por lo que, en relación a este punto de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
- el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad,
- facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR