SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

a)

El abogado del impetrante de tutela, en audiencia previamente indicó que se comunicó con el nombrado, el cual le indicó que no habrían los medios necesarios para que se conecte a la audiencia, en mérito a lo cual asumirá su representación -entiéndase sin mandato-; seguidamente, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Conforme a las SSCC 0244/2006-R, 0546/2006-R y 240/2007-R; y, la
SCP 0307/2019-S3, no debió ordenarse la restricción de libertad de su defendido, porque en un futuro podría ser revocada -se entiende la decisión asumida-; y,
b) En el memorial presentado el “30” de julio de 2020, hizo mención a tales fallos constitucionales, pero el Juez accionado respondió de manera subjetiva y abrupta con un “estese”.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al encontrarse privado de su libertad sin cumplirse las formalidades legales, toda vez que, el Juez accionado: a) Ante la Resolución dictada el 17 de julio de 2020, por la cual determinó revocarle el beneficio de la libertad condicional que venía gozando, de forma indebida ordenó la ejecución inmediata de la indicada decisión, sin considerar que emergente de la apelación incidental que formuló contra la misma, la cual fue concedida y se encuentra pendiente de resolución, no podía ejecutarse al tener tal impugnación el efecto suspensivo, conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional que estableció, que mientras exista una impugnación es imposible la ejecución de la revocatoria del beneficio penitenciario; en base a lo cual, correspondía que se disponga su libertad aún de oficio; y, b) Mantuvo tal actuación irregular pese a las solicitudes efectuadas mediante memoriales de 20 y 29 de julio del indicado año, que reiteró su pedido de mantener ese beneficio, siendo respondido de manera arbitraria con un estese a otra providencia dictada, pese a la importancia de su requerimiento, motivando que presente recurso de reposición el 31 de julio del referido año, mismo que hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto de igual año- no tuvo ninguna respuesta.