SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba gozando del beneficio penitenciario de libertad condicional, al haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, el 17 de julio de 2020, se realizó una audiencia de revocatoria de dicho beneficio, promovida de oficio por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, quien mediante Resolución dictada en la mencionada fecha, revocó su libertad condicional, disponiendo nuevamente su privación de libertad.
Ante ello, impugnó la aludida determinación, siendo concedida mediante providencia de 30 de julio de 2020, ordenándose su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo; es así que, en cumplimiento a la SCP 0307/2019-S3 de 18 de julio, que establece que las apelaciones sobre resoluciones pronunciadas dentro los incidentes de revocatoria a beneficios de salidas prolongadas, tienen un carácter suspensivo; por ende, no podía ejecutarse dicha Resolución, mientras exista una apelación pendiente; razón por la cual, solicitó se disponga su libertad debiendo mantenerse el beneficio del cual gozaba; no obstante, el Juez accionado pese a que existe una apelación incidental pendiente, le mantiene privado -de su libertad- aún de su pedido insistente efectuado por memoriales de 20 y 29 de julio de 2020, los que no merecieron ninguna atención ni respuesta concreta, cuando correspondía que disponga su libertad aún de oficio, al tenerse jurisprudencia constitucional que dispone que mientras exista una impugnación es imposible ejecutar la revocatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTÉSE AL DECRETO DE LA FECHA
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 16
- III.3.
- EXISTE UNA APELACIÓN INCIDENTAL EN CURSO, SIENDO QUE TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS DENTRO DE LOS INCIDNETES DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS DESALIDAS PROLONGADAS, TIENEN UN CARÁCTER SUSPENSIVO POR ENDE DICHA RESOLUCIÓN NO PODRA SER EJECUTADA MIENTRAS EXISTAN APELACIONES PENDIENTES
- primer acto lesivo
- segundo aspecto de reclamación constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR