SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
segundo aspecto de reclamación constitucional
En cuanto al segundo aspecto de reclamación constitucional, el impetrante de tutela denunció que, la actuación indebida antes identificada se mantuvo pese al despliegue procesal referido precedentemente, consistente en las solicitudes efectuadas por memoriales de 20 y 29 de julio de 2020, mediante los cuales reiteró su solicitud de mantener ese beneficio, siendo respondido de manera arbitraria con un estese a otra providencia dictada, pese a la importancia de su requerimiento, motivando que presente recurso de reposición el 31 de referido mes y año, mismo que hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto de igual año- no tuvo ninguna respuesta.
Al respecto, si bien el accionante da cuenta de una reclamación que hubiese realizado en cuanto a la continuidad de la vigencia del beneficio de su libertad condicional, pese a su revocatoria ante la apelación incidental formulada con efecto suspensivo, la presunta omisión de debida respuesta será abordada en relación a la alegada falta de pronunciamiento al recurso de reposición que formuló contra el decreto de 30 de julio de 2020, actuado procesal extrañado que en el caso de análisis, por su efecto definitivo detenta la necesaria transcendencia constitucional.
En este sentido, tal cual se tiene manifestado por el accionante y que no fue rebatido de forma alguna por el Juez -ahora accionado- en el informe presentado dentro del proceso constitucional, se tiene que el 31 de julio de 2020, activó el mecanismo impugnaticio de la reposición contra el antes mencionado decreto de 30 de igual mes y año (Conclusión II.3), el cual no se advierte que hubiese merecido ninguna respuesta hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto de ese año-, ni tampoco antes de la citación -5 del referido mes y año- a dicha autoridad judicial; omisión de pronunciamiento que ciertamente generó una dilación indebida vinculada con la libertad del peticionante de tutela, por cuanto a partir del diseño normativo procesal penal previsto en el párrafo segundo del art. 402, refiere que el juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recuro ulterior, parámetro de resolución legalmente establecido que no fue observado, conllevando a que el recurso de reposición se encuentre irresuelto y consecuentemente la situación jurídica del accionante sucumba a un limbo jurídico ante la falta de pronunciamiento en la que se incurrió; sumado además a ello, la connotación que tiene precisamente en cuanto a la inactivación de pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado por activación de vías paralelas, conforme se resolvió ut supra.
En ese sentido, ante dicha omisión dilatoria, es necesario activar el ámbito de protección de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en su esencia dogmática y restaurativa de derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de este mecanismo de defensa constitucional, procura acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas vinculadas con la libertad; en el caso presente, ante la irresolución en el plazo legal del antes señalado recurso de reposición formulado por el impetrante de tutela, que derivó en la lesión de su derecho al debido proceso -en su componente de celeridad- vinculado con la libertad, circunstancia de omisión jurisdiccional por la que corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a este punto de análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTÉSE AL DECRETO DE LA FECHA
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 16
- III.3.
- EXISTE UNA APELACIÓN INCIDENTAL EN CURSO, SIENDO QUE TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS DENTRO DE LOS INCIDNETES DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS DESALIDAS PROLONGADAS, TIENEN UN CARÁCTER SUSPENSIVO POR ENDE DICHA RESOLUCIÓN NO PODRA SER EJECUTADA MIENTRAS EXISTAN APELACIONES PENDIENTES
- primer acto lesivo
- segundo aspecto de reclamación constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR