SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si el Juez de Ejecución Penal dispone la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, la misma solo podría ejecutarse una vez que la Resolución que determinó dicha revocatoria quede ejecutoriada; vale decir, que adquiera la calidad de cosa juzgada y debe tenerse presente que el art. 16 de la Ley 1173, modificó la tramitación de las apelaciones incidentales prevista en los arts. 403 y 404 del CPP; ii) De esta manera el art. 403.7 del adjetivo penal, ingresa el instituto jurídico del beneficio de la libertad condicional a la forma y tramitación mediante la apelación incidental y conforme el art. 404 del citado Código, se establece que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó;
iii) Se evidencia que la Resolución que determinó la revocatoria del beneficio de libertad condicional fue notificada en audiencia de 17 de julio de 2020, conforme establece el mencionado fallo objeto de la presente acción de libertad, siendo que el Juez accionado en la última parte de la misma señaló textualmente las modificaciones a los arts. 405 y 406 del CPP, así como hizo alusión a que al no existir manifestación alguna por parte de la defensa, se dio por concluido el acto; y, iv) Tomando en cuenta que en el indicado acto procesal, el hoy impetrante de tutela no interpuso recurso alguno conforme al art. 404 del adjetivo penal, provocó su propia indefensión, al no haber activado conforme a la normativa vigente el recurso correspondiente, omisión que no podría por esta vía tutelar ser corregida; por cuanto, la misma conllevó a que se determine el cumplimiento de la condena mediante su privación de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTÉSE AL DECRETO DE LA FECHA
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 16
- III.3.
- EXISTE UNA APELACIÓN INCIDENTAL EN CURSO, SIENDO QUE TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS DENTRO DE LOS INCIDNETES DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS DESALIDAS PROLONGADAS, TIENEN UN CARÁCTER SUSPENSIVO POR ENDE DICHA RESOLUCIÓN NO PODRA SER EJECUTADA MIENTRAS EXISTAN APELACIONES PENDIENTES
- primer acto lesivo
- segundo aspecto de reclamación constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR