SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
primer acto lesivo
A partir de ese contexto fáctico e ingresando al análisis respectivo de las problemáticas planteadas; en cuanto al primer acto lesivo, se denuncia que la autoridad judicial accionada, por Resolución de 17 de julio de 2020 determinó revocarle el beneficio de la libertad condicional que venía gozando; empero, de forma indebida ordenó la ejecución inmediata de dicha decisión, sin considerar que emerge de la apelación incidental que formuló contra la misma, la cual fue concedida y se encuentra pendiente de resolución, no podía ejecutarse al tener tal impugnación en efecto suspensivo, conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional que estableció que mientras exista una impugnación es imposible la ejecución de la revocatoria del beneficio penitenciario; en base a lo cual, correspondía se disponga su libertad aún de oficio.
Sobre el particular y tal cual se tiene mencionado, a tiempo de conocer los antecedentes del proceso penal relacionado con la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, se debe resaltar que el accionante, en el memorial de la presente acción de libertad, expresó de manera concreta que ante la respuesta emitida al escrito que presentó el 29 de julio de 2020, mediante providencia de 30 de igual mes y año -relacionada con estese al decreto de remisión de la apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, el 31 del referido mes y año formuló recurso de reposición, el cual alega que hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto del citado año- no tuvo ninguna respuesta.
En base a esta dinámica procesal asumida por el ahora impetrante de tutela, se advierte que dentro la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, el mismo optó por recurrir en reposición al decreto que consideró le causaba agravio en cuanto a su reiterada solicitud de libertad, la cual precisamente se sostiene en el ámbito de reclamación planteada en esta acción de defensa; vale decir, en la alegada imposibilidad de ejecución inmediata de la revocatoria del beneficio de su libertad condicional, al considerar que la formulación del recurso de apelación incidental tiene carácter suspensivo; a partir de ello, encontrándose pendiente de resolución dicha reposición -conforme afirmó el peticionante de tutela-, más allá que el referido medio fuese o no el pertinente y efectivo, no es posible ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que -como se tiene advertido- el procesado -ahora accionante-, sobre una misma cuestionante procesal, abrió la posibilidad de reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria, activando el indicado recurso de reposición y paralelamente con igual fin de consideración y efecto analítico procesal-jurisprudencial, abrió la vía constitucional -se reitera-, encontrándose aún pendiente la resolución del mencionado medio de defensa impugnatorio, circunstancia que inhibe a este Tribunal a efectuar el control de constitucionalidad tutelar en el alcance pretendido; toda vez que, conforme se tiene glosado en el Fundamento jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, asumir un despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alterativa o paralela, que puede desencadenar en una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.
En base a tales razonamientos y evidenciándose que en el caso de análisis, se activó de forma paralela con la misma denuncia de lesividad-agravio, tanto el mecanismo procesal del recurso de reposición como la presente acción de defensa -encontrándose pendiente la mencionada impugnación-, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a este acto lesivo denunciado y el emergente petitorio deducido de que mientras no se resuelva el recurso de apelación incidental planteado, se disponga continúe gozando del beneficio penitenciario y a tal efecto se ordene su libertad, al ser aplicable como emergencia de la simultaneidad y/o dualidad de activación jurisdiccional advertida la subsidiariedad excepcional que rige esta vía de defensa constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTÉSE AL DECRETO DE LA FECHA
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 16
- III.3.
- EXISTE UNA APELACIÓN INCIDENTAL EN CURSO, SIENDO QUE TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS DENTRO DE LOS INCIDNETES DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS DESALIDAS PROLONGADAS, TIENEN UN CARÁCTER SUSPENSIVO POR ENDE DICHA RESOLUCIÓN NO PODRA SER EJECUTADA MIENTRAS EXISTAN APELACIONES PENDIENTES
- primer acto lesivo
- segundo aspecto de reclamación constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR