SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos
En ese orden, la jurisprudencia citada en la SC 0092/2010-R, se basó en el contenido del art. 225 inc. 1) del CPCabrg en el que establece: “La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos” (las negrillas fueron agregadas); sin embargo, esa misma Sentencia Constitucional estableció expresa, precisa y claramente que: “…los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos” (las negrillas son nuestras), por lo que resulta aplicable el Código Procesal Civil -promulgado el 19 de noviembre de 2013- en su art. 261.I que señala: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria” (las negrillas fueron agregadas). En esa virtud, el plazo para apelar los autos que resuelven las tercerías, se encuentra regulado por dicho artículo, y no así por el art. 262.1 del CPC, cuyo plazo corresponde a los Autos interlocutorios simples. Por consiguiente, en el caso concreto, resulta evidente que el Tribunal de apelación omitió que la Resolución 188/2018 que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta en etapa de ejecución de sentencia, delimitó los alcances de la Sentencia 292/2017 que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la accionante contra la hoy tercera interesada, constituyéndose en un Auto definitivo, debiendo ser apelado en el plazo de diez días y no en tres como erróneamente establecieron los Vocales ahora accionados. Por consiguiente, ante la errónea interpretación de los arts. 218.II.1 literal a y 262.1 del CPC, por parte del Tribunal de alzada, resulta evidente la vulneración al principio de legalidad como elemento del debido proceso, lo cual además afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que no pudo impugnar la Resolución 188/2018, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 450/2019, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Resolución -definitiva- 188/2018 que resolvió el trámite incidental de la tercería de dominio excluyente, bajo el argumento que la referida impugnación fue presentada fuera del plazo legal establecido en el art. 262.1 del CPC, como si se tratase de un Auto interlocutorio simple, vulneraron el derecho a la impugnación impidiendo que la accionante someta a revisión, ante el Tribunal superior en grado, la determinación asumida en primera instancia, situación que también conlleva la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las pretensiones de la accionante no fueron atendidas oportunamente, puesto que no se ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación, por lo que corresponde conceder la tutela por esa denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden
- probada
- Con relación a las denuncias de argumentación ilegal y errónea en la que presuntamente incurrieron los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 450/2019 y el Auto complementario de 4 de noviembre de ese año, por considerar que la Resolución 188/2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, se constituye en un Auto interlocutorio simple y no en un Auto definitivo, cuyo plazo para interponer la demanda es de tres días; además de citar de forma incompleta el contenido de la SC 0092/2010-R, omitiendo señalar la parte donde se aclara que los Autos definitivos también comprenden a aquellas resoluciones que resuelven tercerías de dominio excluyente
- Fragmento 22
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que, los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias
- ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos
- Con relación a la denuncia de aplicación
- auto interlocutorio
- de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos
- CONFIRMAR