SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos

En ese orden, la jurisprudencia citada en la SC 0092/2010-R, se basó en el contenido del art. 225 inc. 1) del CPCabrg en el que establece: “La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos(las negrillas fueron agregadas); sin embargo, esa misma Sentencia Constitucional estableció expresa, precisa y claramente que: “…los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos(las negrillas son nuestras), por lo que resulta aplicable el Código Procesal Civil -promulgado el 19 de noviembre de 2013- en su art. 261.I que señala: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria” (las negrillas fueron agregadas). En esa virtud, el plazo para apelar los autos que resuelven las tercerías, se encuentra regulado por dicho artículo, y no así por el art. 262.1 del CPC, cuyo plazo corresponde a los Autos interlocutorios simples. Por consiguiente, en el caso concreto, resulta evidente que el Tribunal de apelación omitió que la Resolución 188/2018 que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta en etapa de ejecución de sentencia, delimitó los alcances de la Sentencia 292/2017 que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la accionante contra la hoy tercera interesada, constituyéndose en un Auto definitivo, debiendo ser apelado en el plazo de diez días y no en tres como erróneamente establecieron los Vocales ahora accionados. Por consiguiente, ante la errónea interpretación de los arts. 218.II.1 literal a y 262.1 del CPC, por parte del Tribunal de alzada, resulta evidente la vulneración al principio de legalidad como elemento del debido proceso, lo cual además afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que no pudo impugnar la Resolución 188/2018, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 450/2019, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Resolución -definitiva- 188/2018 que resolvió el trámite incidental de la tercería de dominio excluyente, bajo el argumento que la referida impugnación fue presentada fuera del plazo legal establecido en el art. 262.1 del CPC, como si se tratase de un Auto interlocutorio simple, vulneraron el derecho a la impugnación impidiendo que la accionante someta a revisión, ante el Tribunal superior en grado, la determinación asumida en primera instancia, situación que también conlleva la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las pretensiones de la accionante no fueron atendidas oportunamente, puesto que no se ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación, por lo que corresponde conceder la tutela por esa denuncia.