SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
i
manifestó que: i) Los Vocales hoy accionados declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la accionante porque no fue presentado en tiempo hábil y oportuno; ii) La Jueza de la causa tiene la posibilidad de ejecutar inmediatamente la Sentencia para rematar ese 50% del bien inmueble embargado, razones por las cuales, no se vulneró ningún derecho de la accionante, lo que evidencia que no fue cierta la denuncia de transgresión a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de ejecutar el remate del bien inmueble embargado; iii) Presentó tercería de dominio excluyente, porque lamentablemente cuando la accionante interpuso la demanda ejecutiva, no lo incluyeron en ella; entonces, resulta justo y adecuado a procedimiento, en observancia al principio de verdad material, que la demandante -hoy accionante- solo ejecute el 50% del bien inmueble que pertenece a la ejecutada -ahora tercera interesada-; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y “correcta aplicación de la legalidad ordinaria”; a la impugnación en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 450/2019 de 28 de octubre y en el Auto complementario de 4 de noviembre de igual año, efectuaron: i) Una argumentación ilegal y errónea, al considerar que la Resolución 188/2018 de 19 de abril, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, se constituye en un Auto interlocutorio simple y no en un Auto definitivo, cuyo plazo para interponer la demanda es de tres días, además de una cita incompleta de la SC 0092/2010-R de 4 de mayo; ii) Omitieron señalar la parte donde se aclara que los Autos definitivos también comprenden a aquellas resoluciones que resuelven tercerías de dominio excluyente; y, iii) Aplicaron indebidamente los arts. 262.1 y 218.II.1 literal a. del CPC, al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar su presentación fuera de plazo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden
- probada
- Con relación a las denuncias de argumentación ilegal y errónea en la que presuntamente incurrieron los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 450/2019 y el Auto complementario de 4 de noviembre de ese año, por considerar que la Resolución 188/2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, se constituye en un Auto interlocutorio simple y no en un Auto definitivo, cuyo plazo para interponer la demanda es de tres días; además de citar de forma incompleta el contenido de la SC 0092/2010-R, omitiendo señalar la parte donde se aclara que los Autos definitivos también comprenden a aquellas resoluciones que resuelven tercerías de dominio excluyente
- Fragmento 22
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que, los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias
- ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos
- Con relación a la denuncia de aplicación
- auto interlocutorio
- de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos
- CONFIRMAR