SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden
- probada
- Con relación a las denuncias de argumentación ilegal y errónea en la que presuntamente incurrieron los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 450/2019 y el Auto complementario de 4 de noviembre de ese año, por considerar que la Resolución 188/2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, se constituye en un Auto interlocutorio simple y no en un Auto definitivo, cuyo plazo para interponer la demanda es de tres días; además de citar de forma incompleta el contenido de la SC 0092/2010-R, omitiendo señalar la parte donde se aclara que los Autos definitivos también comprenden a aquellas resoluciones que resuelven tercerías de dominio excluyente
- Fragmento 22
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que, los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias
- ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos
- Con relación a la denuncia de aplicación
- auto interlocutorio
- de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos
- CONFIRMAR