SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
probada
De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por la accionante contra la hoy tercera interesada por incumplimiento del pago de una deuda de $us30 000.-, con garantía hipotecaria de un bien inmueble consistente en un lote de terreno (Conclusión: II.1.), tramitado el proceso, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 292/2017 de 5 de mayo, declarando probada la indicada demanda (Conclusión II.2.).
En ejecución de Sentencia, el ahora tercero interesado presentó tercería de dominio excluyente con relación al 50% del bien inmueble embargado (Conclusión II.3.), que fue declarada probada a través de la Resolución 188/2018 (Conclusión II.4.). Impugnada esa decisión por la accionante, los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 450/2019, declararon inadmisible el recurso de apelación, argumentando que la impugnación fue presentada fuera del plazo de los tres días establecidos en el art. 261.I del CPC (Conclusión II.5.). Finalmente, por Auto complementario de 4 de noviembre de 2019, los Vocales ahora accionados no dieron lugar a la solicitud de aclaración y complementación del referido Auto de Vista (Conclusión II.6.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden
- probada
- Con relación a las denuncias de argumentación ilegal y errónea en la que presuntamente incurrieron los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 450/2019 y el Auto complementario de 4 de noviembre de ese año, por considerar que la Resolución 188/2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, se constituye en un Auto interlocutorio simple y no en un Auto definitivo, cuyo plazo para interponer la demanda es de tres días; además de citar de forma incompleta el contenido de la SC 0092/2010-R, omitiendo señalar la parte donde se aclara que los Autos definitivos también comprenden a aquellas resoluciones que resuelven tercerías de dominio excluyente
- Fragmento 22
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que, los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias
- ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos
- Con relación a la denuncia de aplicación
- auto interlocutorio
- de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos
- CONFIRMAR