SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 025/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 312 vta. a 322, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación laboral del accionante al puesto que ocupaba al momento de su despido, con el mismo salario y con los beneficios sociales como efecto de esa relación laboral; y, b) En cuanto al pago de sueldos devengados en aplicación de la SCP 0222/2016-S1 de 18 de febrero que cita a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, no corresponde disponer dicho pago, sino a la instancia administrativa o judicial, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue contratado como técnico de acuerdo a las pruebas analizadas y se llegó a la conclusión que el despido debió ser por causales contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al considerar su inclusión en la Ley 321 modificada por la Ley 1156, y al no existir un proceso previo, hubo un despido ilegal, y por ello, se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; 2) Si bien la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 dispuso la reincorporación de varias personas; sin embargo, se analizó de manera individual la situación del accionante; 3) Con relación a los sueldos devengados de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2016-S1 y 0083/2014-S3, no corresponde a dicha instancia pronunciarse al respecto; 4) La Sala Constitucional no es una instancia de ejecución de las resoluciones de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino más bien, su determinación fue debido a que detectaron la vulneración de los derechos alegados por el accionante, y por ello, se dispuso la concesión de la tutela solicitada; y, 5) Respecto a que el accionante era personal eventual, de acuerdo a los antecedentes se conoce que de cierta forma existe una continuidad y permanencia laboral -del accionante- en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, puesto que trabajó desde el 2016 como Estadístico -lo cual no fue observado por la parte contraria-, y el último cargo que desempeñó fue como Promotor, desde el 1 de febrero de 2018 hasta su despido; es decir, que son aproximadamente cuatro años de trabajo en dicha entidad, a pesar que se pone en duda ese título de “personal eventual”, y que más bien, esa situación es reconocida como permanencia por el art. 21 de la LGT.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se enmiende y se disponga el pago de los salarios devengados, por cuanto la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, cambió la línea jurisprudencial respecto al pago de sueldos devengados, señalando que debe ser ordenado por la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte