SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue despedido de manera ilegal, al no considerar que por su cargo técnico-operativo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí se debió aplicar la Ley 321 modificada parcialmente por la Ley 1156; por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, dicha Jefatura emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; sin embargo, el ex Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó e instruyó al ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -hoy accionado-, para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con la presente Resolución, reincorpore a Wilson Ventura Tórrez -ahora accionante- y otros, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban, manteniendo su nivel salarial, debiendo pagárseles los sueldos devengados y otros derechos que correspondan. Notificando con la citada Resolución Administrativa de Conminatoria al ex Alcalde ahora accionado el 17 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). Conforme al Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020 de 28 de ese mes y año, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social informó que “a la fecha” -27 de febrero de 2020- el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no dio cumplimiento a la reincorporación laboral del accionante y otros trabajadores (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el ex Alcalde ahora accionado interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA JDTP-JACP 003/2020, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020. Siendo notificados con la referida Resolución el 24 de junio de 2020, el accionante y la autoridad hoy accionada (Conclusión II.3.); finalmente, por Informe de 20 de agosto de 2020, la Inspectora “CEPTI PT.” de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -después de la verificación en el lugar de trabajo del accionante- señaló que tampoco fue cumplida dicha Resolución por la autoridad ahora accionada, pues no se dio cumplimiento a la RA JDTP-JACP 003/2020 de Recurso de Revocatoria (Conclusión II.4.).
Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción de defensa, con carácter previo a su resolución, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento dependerá el análisis de las cuestiones planteadas por el accionante.
En ese contexto, se advierte que el accionante denuncia que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, que ordenó su reincorporación laboral no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; sin embargo, la referida Resolución Administrativa fue notificada a la ex autoridad ahora accionada el 17 del citado mes y año, lo que implica que esta acción tutelar debió ser interpuesta hasta el 17 de agosto de 2020, situación que no aconteció en el caso concreto, ya que fue interpuesta recién el 25 del mismo mes y año, incluso siendo favorables al accionante si se considerara que la conminatoria establece que el mencionado debía ser reincorporado en el plazo de cinco días desde la notificación al ex Alcalde hoy accionado, lo que conlleva que la acción de defensa de igual forma debía ser presentada hasta el 22 del referido mes y año, aspecto que tampoco ocurrió; en consecuencia, esta acción de defensa fue presentada fuera del plazo de los seis meses, por lo que de conformidad con los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no cumplió con el principio de inmediatez.
Por otra parte, corresponde aclarar que en el caso en análisis, no podría ser superada la falta de inmediatez, alegando suspensión de plazos por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, -como alegó el accionante- puesto que no existe una suspensión de plazos como tal -ello por un principio de igualdad procesal con otras partes que sí interpusieron su acción tutelar en el plazo previsto por ley- sino que eventualmente se podría aplicar una flexibilización de dicho plazo por una situación excepcional sobreviniente, lo que tampoco fue demostrado o alegado en esta acción de defensa, siendo que el accionante tuvo la oportunidad de presentar su acción de defensa con base en los turnos fijados de forma inicial en todos los Tribunales Departamentales de Justicia del país, y luego con la regularización de las actividades jurisdiccionales que se produjo entre mayo y junio -dependiendo del distrito judicial-, es decir, mucho antes de agosto de 2020, existiendo asimismo otros medios para presentar su acción tutelar, como por ejemplo el uso del Buzón Judicial, a lo que se suma que incluso el accionante fue notificado con la RA JDTP-JACP 003/2020 que resolvió el recuso de revocatoria, el 24 de junio de 2020, lo que demuestra que no existió una paralización en su caso que hubiese impedido la interposición de esta acción de amparo constitucional, más al contrario el despliegue administrativo estaba en curso.
Por lo manifestado, se advierte que el accionante no presentó esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo; por lo que al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo esta acción de amparo constitucional recién el 25 de agosto de 2020, su derecho a acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea; pues si consideraba vulnerados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de su conocimiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 y la negativa de su reincorporación.
En definitiva, se concluye que el accionante actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer la presente acción tutelar de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo prudente de seis meses que rige el principio de inmediatez, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados que presuntamente vulneraron sus derechos; puesto que esta jurisdicción no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho supuestamente vulnerado solicite su protección, ya que este debe ser diligente en cuanto a la búsqueda del respeto de sus derechos presuntamente vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte