SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

i)

Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 65 a 68 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que: i) El accionante ingresó a prestar sus servicios profesionales en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el 1 de febrero de 2018, al cargo de Promotor, en la modalidad de contrato eventual, con nivel salarial 10, y fue retirado el 23 de enero de 2020; por lo tanto, no estaba sujeto a la Ley General del Trabajo; ii) La remuneración del personal eventual se realiza con financiamiento de la partida presupuestaria 121.00 y conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los funcionarios en modalidad eventual no están sujetos a dicho Estatuto, ni mucho menos a la Ley 321, y su vinculación o desvinculación será de acuerdo a las necesidades de la institución para el cumplimiento de los objetivos; iii) La Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 no logró cumplir su fin “supuesto” de garantizar los derechos vulnerados sin realizar una evaluación individual, por ello, dicha Resolución Administrativa de Conminatoria atenta contra los intereses nacionales del Estado al tratarse de una Entidad Autónoma Territorial (ETA), cuyo gasto público depende de los recursos del Estado; iv) Determinar una reincorporación a personal que eventualmente prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí causa un agravio al Estado porque esa disposición constituye el uso de recursos económicos para pagar beneficios sociales que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación 008/2020 estaría obligando a reconocer, puesto que determina que se encontrarían amparados en la Ley 321; es decir, que les otorga beneficios sociales propios de la Ley General del Trabajo, cuando en realidad no corresponde al personal eventual, y de esa forma se vulnera el derecho a la seguridad jurídica; v) La Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 carece de sustento legal; y por consiguiente, demuestra inobservancia de las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, basando su decisión únicamente en que los denunciantes están amparados en la Ley General del Trabajo, incorporados por la Ley 321, sin hacer una distinción y valoración de cada caso; vi) La SCP 0965/2017-S3 de 20 de septiembre, es vinculante al presente caso que establece la inejecutabilidad de una conminatoria de reincorporación por la carencia de los elementos del debido proceso, y; vii) Respecto a la Ley 1309 que dispone: “…se tenga que reincorporar al personal que hubiese sido retirado ‘durante el tiempo de la pandemia’” (sic), se puede evidenciar que el accionante no quiso recibir el memorando de agradecimiento de servicios; empero, la notificación fue cumplida porque se hizo constar con un testigo la negativa de recepción el citado memorando el 23 de enero de 2020, y aunque la citada Ley 1309 tiene carácter retroactivo, el accionante no se encontraba contemplado entre el personal que fue retirado “…dentro el margen de este problema de la pandemia” (sic).

Asimismo, el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de su representante legal, solicitó complementación a la Sala Constitucional, señalando que: i) Si bien se dispuso la reincorporación inmediata del accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al estar amparado por la Ley General del Trabajo; sin embargo, no se consideró que el personal eventual no se encuentra dentro de una estructura o un manual de funciones, y que si “presuponen” que las personas con contratos eventuales prestan servicios específicos en una determinada institución del Estado como el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al estar consignados en el nivel 10 de la clasificación de puestos del SAP, estarían amparados por la Ley General del Trabajo; empero, se omitió tomar en cuenta lo establecido en el art. 6 del EFP con relación al art. 60 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), donde se establece de manera textual que esas personas no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo; y, ii) Se debe entender que los contratos suscritos con el accionante fueron de naturaleza administrativa que no generan permanencia, y por lo tanto, no procede la tácita reconducción.