AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O

Fecha: 05-Jul-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O

Sucre, 5 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

                                     

Expediente:                  28290-2019-57-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Villarroel Cadima contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, por memorial presentado ante este Tribunal el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 939 a 942 vta., manifestó que el 6 de enero de igual año, Roxana Villarroel Cadima -accionante dentro del referido supra acción de amparo constitucional- presentó memorial ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, impetrando expida orden aclarativa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional -se entiende de la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto-, mencionando que se habría dado parcial cumplimiento a dicho fallo constitucional; a raíz de lo cual, la señalada autoridad de garantías emitió el Auto de 7 de similar mes y año, por el que determinó que la entidad accionada no cumplió la Resolución Administrativa (RA) 58/2020 de 20 de noviembre, que en función a lo determinado en la
SCP “0190/2019-S3” dispuso la anulación del proceso administrativo sancionador, disponiendo la restitución de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba y el pago de sus salarios devengados, sin que previamente se corra traslado a su persona para poder presentar los informes correspondientes, habiéndose excedido en la interpretación, cuando de acuerdo al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le correspondía a la parte peticionante de tutela presentar su solicitud de complementación y enmienda en el término previsto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no que la Jueza de garantías, sea quien interprete a su criterio el fallo constitucional, subsanando omisiones de la citada Sentencia Constitucional.

Asimismo, refirió que contra el Auto de 7 de enero de 2021, el 19 de febrero de igual año, presentó la impugnación correspondiente dentro del plazo establecido, considerando que fue notificado con dicha determinación, el 12 de febrero
de 2021, siendo al día siguiente sábado y el 14, 15 y 16 de ese mes y año feriados por carnaval, comenzando a correr el término desde el 17 del mismo mes y año; sin embargo, la Jueza de garantías mediante Auto 129 de 23 de febrero de 2021, rechazó su impugnación por la supuesta presentación extemporánea, sin tomar en cuenta que ese memorial de impugnación fue presentado el 19 de idéntico mes y año.

I.1.1. Petitorio

El denunciante de la queja por sobrecumplimiento, solicitó se proceda conforme a la SCP 0490/2019-S3, donde no se estableció la reincorporación a las funciones de la accionante ni el pago de los sueldos devengados; y, por ende se conceda la queja y se pronuncie sobre las denuncias realizadas contra la Jueza de garantías que no actuó conforme a procedimiento.

I.2. Determinación de la Comisión de Admisión

Mediante decreto constitucional de 4 de junio de 2021, cursante a fs. 948, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó que conforme al informe emitido por la Jueza de garantías, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz fue notificado con el Auto de 7 de enero de 2021, el 12 de febrero de igual año, presentando el memorial de impugnación mediante el Buzón Judicial el viernes 19 de similar mes y año; bajo ese contexto, sostuvo que dicho memorial fue interpuesto dentro del plazo de los tres días previstos por el procedimiento establecido en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, considerando que el 15 y 16 de febrero de 2021, correspondían al feriado nacional por carnaval; a partir de lo cual, se estableció que habiendo sido formulada la impugnación dentro del término correspondía la remisión a este Tribunal de los antecedentes relevantes “…de la ‘denuncia de queja’ formulada por Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz” (sic).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, la Sala Plena en uso de sus facultades y atribuciones señaladas en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, dispuso que todas las quejas por incumplimiento y/o sobrecumplimiento tramitadas dentro de acciones tutelares -que hubiesen sido resueltas por Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas desde enero de 2018-, remitidas a este Tribunal a partir de enero de 2020, serán de conocimiento, consideración y resolución de la Sala de la cual emergió la Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, la presente queja por sobrecumplimiento es resuelta por la actual Sala Tercera de este Tribunal.

I. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto; por la cual, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Villarroel Cadima contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, revocó la Resolución 63 de 22 de marzo de 2019, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, determinó:

“…CONCEDER la tutela solicitada, conforme se tiene de los fundamentos descritos; disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 301/2018 de 5 de diciembre, debiendo la autoridad demanda emitir una nueva con la debida fundamentación y motivación respondiendo a la totalidad de los agravios señalados por la ahora accionante en el recurso jerárquico presentado” (fs. 770 a 788).

II.2.  Mediante RA 58/2020 de 20 de noviembre, Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, haciendo referencia a la parte dispositiva de la SCP 0490/2019-S3, finalmente determinó anular obrados de “fs. 372 a 145”, incluyendo el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 de 9 de octubre y el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, dejando subsistentes los demás obrados que dieron origen al proceso administrativo, para que en el marco de la verdad material, objetividad y valoración de la documentación de fs. 1 a 144, el Tribunal Disciplinario se pronuncie tomando en cuenta los aspectos mencionados en la RA 58/2020 (fs. 879 a 885).

II.3.  Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, Roxana Villarroel Cadima -anteriormente impetrante de tutela- puso a conocimiento de la Jueza de garantías, el cumplimiento parcial de la SCP 0490/2019-S3, sosteniendo que si bien en cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz pronunció la RA 58/2020, por la cual se restituyeron sus derechos vulnerados, determinándose la nulidad de obrados del proceso administrativo iniciado en su contra; sin embargo, considerando que ante aquella medida todos los efectos se retrotraen al estado original, solicitó a la Jueza de garantías complemente la RA 58/2020, determinando su restitución al cargo que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” -lo correcto es Módulo Adela Zamudio “A”-, turno de la mañana y el consiguiente pago de salarios devengados (fs. 878).

II.4.  Mediante Auto de 7 de enero de 2021, la Jueza de garantías, en respuesta al memorial referida supra, determinó el incumplimiento de la
RA 58/2020, señalando que al haber la misma determinado anular el proceso administrativo sancionador, en función a lo dispuesto por
la SCP 0490/2019-S3, correspondía la restitución de los derechos de la peticionante de tutela a su estado inicial de su condición de Maestra y Directora de la Unidad Educativa Módulo Adela Zamudio “A” con ítem 66600, y la determinación del pago de sus salarios devengados hasta la fecha; toda vez que, se estableció efectivamente la vulneración de derechos dentro de aquel proceso administrativo, en función a lo cual, la indicada autoridad dispuso la restitución inmediata a sus funciones así como el pago de los salarios correspondientes, bajo prevención de incumplimiento de resoluciones de acción de amparo constitucional (fs. 878 vta.).

II.5.  Cursa memorial presentado el 19 de febrero de 2021 por José Luis Saenz Cutipa en representación legal de Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, conforme consta del Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 95201; mediante el cual, manifestó que en cuanto a lo dispuesto en el Auto de 7 de enero de 2021 respecto a la RA 58/2020, en sentido de que la misma no hubiera cumplido con lo establecido en la SCP 0490/2019-S3, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, el 4 de enero de 2021 hizo conocer a la Jueza de garantías que se dio cumplimiento a lo señalado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó la nulidad de la RA 301/2018 de 5 de diciembre, debiendo emitir una nueva Resolución con la debida fundamentación y motivación, respondiendo a la totalidad de los agravios referidos en el recurso jerárquico, siendo por ello que se emitió la
RA 58/2020, que dispuso anular obrados de “fs. 372 a 145” -del proceso administrativo- incluyendo el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, dejando subsistentes los demás actuados que dieron origen al citado proceso, para que en el marco de la verdad material, objetividad y valoración de la documentación de “fs. 1 a 144” -del proceso administrativo-, el Tribunal Disciplinario se pronuncie tomando en cuenta los aspectos mencionados en la indicada Resolución administrativa, cumpliendo estrictamente lo dispuesto en la SCP 0490/2019-S3, misma que en ninguna parte estableció la reincorporación y el pago de haberes devengados, señalando que causó asombro lo determinado por la autoridad de garantías que se excedió en la interpretación, cuando de acuerdo al art. 13 del CPCo, le correspondía a la parte accionante presentar su solicitud de complementación y enmienda en el término previsto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no que la Jueza de garantías, sea quien interprete a su criterio la misma, subsanando omisiones de la citada Sentencia Constitucional, impetrando se proceda en el marco de lo establecido en la SCP 0490/2019-S3, la cual -reitera- no estableció la reincorporación ni el pago de sueldos devengados y que en su caso remita actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su pronunciamiento (fs. 925 a 931).

II.6.  Por Auto 129 de 23 de febrero de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, rechazó la impugnación presentada por la parte impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiendo sido notificada la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz con el Auto de 7 de enero del mismo año, el 12 de febrero de igual año, el accionado presentó a través del Buzón Judicial el memorial de impugnación el 22 de idéntico mes y año, resultando extemporáneo y fuera del plazo de tres días aplicables por analogía según el art. 30.I.2 del CPCo; b) Incongruentemente la parte accionada presenta junto al memorial de impugnación Memorándum de Designación 0022603 de 12 de febrero de 2021 a favor de Roxana Villarroel Cadima, NUA 30159106 con el cargo de “Director UE Institucional”, Código 4020; además, del acta de posesión de igual fecha a cargo de las autoridades de la misma Dirección de Educación; y, c) Habiendo cumplido con la anulación del proceso administrativo y otorgado la restitución en sus funciones a la peticionante de tutela, tal como se acredita por la RA 58/2020, que dispuso la nulidad del proceso administrativo sancionatorio, ha procedido a la restitución de la accionante a sus mismas funciones; por lo que, ante su cumplimiento no puede atacar sus propios actos ya cumplidos, que corresponden sea en la forma determinada en el Auto de 7 de enero de 2021 ya ejecutoriado (fs. 932 y vta.).

II.7.  Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, el representante legal de Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, solicitó dejar sin efecto el rechazo a la impugnación dispuesto y la corrección del procedimiento, remitiendo actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 935 a 936 vta.).

II.8.  Por decreto de 16 de marzo de 2021, la Jueza de garantías respondió la solicitud que antecede, señalando que no solo se rechazó la impugnación por su extemporaneidad, sino esencialmente por haberse ya dado ejecución parcial de la restitución de derechos que no solo implica la nulidad del sumario administrativo, sino conlleva la misma restitución de su condición de servidora pública en educación como Directora, que ya ha sido cumplido, y que lo ordenado sobre el pago de sus sueldos de los que fue privada no puede ocasionar daño al Estado ni a la institución que tiene reservada por ley acciones administrativa, civil y penal contra los servidores públicos que hubieran generado el acto y resolución reparada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 937).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, denuncia el sobrecumplimiento de la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto, a partir de la determinación de la Jueza de garantías que estableció, bajo prevención de incumplimiento a resoluciones de acción de amparo constitucional, la reincorporación de la impetrante de tutela a las funciones que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa Módulo Adela Zamudio “A”, turno de la mañana; además, del pago de sus salarios devengados, cuando dicho aspecto no estaba establecido en el citado fallo constitucional.

III.1.  Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas

Al respecto, el ACP 0004/2020-O de 18 de febrero, recogiendo razonamientos constitucionales emitidos sobre el tema, manifestó que: «Al efecto debe considerarse en principio el trámite dispuesto para la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales determinada a través del ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, mismo que expresamente estableció: “El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.

A partir del señalado trámite reiterado en numerosos fallos constitucionales, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, a tiempo de determinar el cumplimiento cabal que debe operar respecto al pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.

Recogiendo tal razonamiento el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, precisó lo siguiente: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional”.

Por su parte, asumiendo los entendimientos expuestos el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, en cuanto a la impugnación de la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, concluyó: “Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento”.

(…)

Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción”.

Entendimientos jurisprudenciales en atención a los cuales se puede colegir que a fin de verificar el cumplimiento estricto de una determinación constitucional las partes procesales tienen a su alcance el mecanismo idóneo a partir de la queja por demora o incumplimiento en el caso de la parte accionante; o por el sobrecumplimiento, en el caso de la parte demandada, otorgándose para este último caso el mismo trámite dispuesto en el art. 16 del CPCo, en atención al cual conforme lo estableció el
ACP 0006/2012-O, en primera instancia se acude mediante este mecanismo ante el Juez o Tribunal de garantías que determinará conceder o rechazar la queja -por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento- decisión que una vez notificada a las partes, puede ser objeto de impugnación por las mismas en el plazo de tres días, lo que da lugar a que en el marco del parágrafo II del señalado artículo, la queja sea conocida y resuelta por este Tribunal, que verificará el cabal cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional y en ese efecto confirmar o revocar la disposición del Juez o Tribunal de garantías.

En el marco de ese entendimiento justamente el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, luego de remitirse al procedimiento dispuesto para las denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento, determinó y estableció precisiones de importancia de la fase de ejecución, al sostener: “La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional”».

III.2.  Análisis del caso concreto

De conformidad a lo expuesto por el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, la denuncia que realiza tiene que ver con el exceso en la determinación de la Jueza de garantías, quien tras una solicitud de la parte peticionante de tutela de complementar la nueva Resolución administrativa emitida por la indicada autoridad de educación, a fin de dar cumplimiento a la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto, ordenó bajo prevención de incumplimiento a resoluciones de acción de amparo constitucional, la reincorporación de la accionante a las funciones
que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa Módulo Adela Zamudio “A”, turno de la mañana; además, del pago de sus salarios devengados, cuando dicho aspecto no estaba establecido en el citado fallo constitucional.

Cuestiones previas

De los datos expuestos y de los apuntados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierten varios aspectos que previamente corresponden ser abordados a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el presente caso y en ese sentido, poder ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Bajo ese contexto y conforme cursa en actuados, se tiene que una vez emitida la RA 58/2020 de 20 de noviembre por el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en oportunidad de dar cumplimiento a lo determinado en la SCP 0490/2019-S3 (Conclusiones II.1 y II.2), la parte impetrante de tutela considerando que esta Resolución, al determinar la nulidad del proceso administrativo iniciado en su contra, únicamente daría cumplimiento parcial a lo determinado en el citado fallo constitucional, solicitó a la Jueza de garantías que complementará dicha Resolución administrativa, pues a su criterio, al haber dispuesto la nulidad del proceso administrativo, su situación debía retrotraerse al estado inicial en el que se encontraba; es decir, ocupando el mismo cargo como Directora de la Unidad Educativa Módulo Adela Zamudio “A”, turno de la mañana y cancelándole sus salarios devengados (Conclusión II.3), a lo que la Jueza de garantías dio curso por Auto de 7 de enero de 2021, bajo el argumento de que la entidad accionada no dio cumplimiento a su propia determinación, asumiendo el entendimiento de la peticionante de tutela, en sentido de establecer que al haber anulado el proceso administrativo, como a decir
de su parte lo habría establecido la SCP 0490/2019-S3, correspondía la reincorporación a sus funciones de la accionante y el pago de sus salarios devengados (Conclusión II.4).

Respecto a esta primera parte, en cuanto al trámite desplegado por la Jueza de garantías, cabe referir que, no obstante de que la impetrante de tutela en su solicitud de emisión de orden aclarativa en cumplimiento de la
SCP 0490/2019-S3, expresamente no refirió que lo que interponía era una queja por incumplimiento parcial de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, de su contenido se advierte que precisamente lo que denunciaba y en función a lo cual realizó su petición, fue que -a su criterio- la emisión de la RA 58/2020 no cumplió de forma total lo determinado en el fallo constitucional; en ese marco, lo que correspondía era otorgar el trámite establecido para este tipo de denuncias en la fase de ejecución de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, correspondiéndole a la autoridad de garantías antes de emitir cualquier determinación, poner a conocimiento de la parte accionada a fin de que la misma asumiendo defensa pueda presentar el informe pertinente; sin embargo, como lo denunció el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, dicha autoridad constituida en Jueza de garantías, no dio curso a esta parte del procedimiento, emitiendo directamente su decisión, la cual sin propiamente conceder la queja por incumplimiento, dio lugar a la solicitud de la peticionante de tutela, lo que advierte una primera inobservancia al trámite dispuesto para esta fase del proceso constitucional conforme se advierte de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior, que con precisión establece que una vez puesto a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías este mecanismo, en el plazo de veinticuatro horas debe impetrar el informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir con un fallo constitucional, quien debe remitir en el plazo de tres días lo solicitado por la autoridad de garantías, a fin de que la misma pueda rechazar o conceder la queja, procedimiento que en el presente caso fue omitido, y que posteriormente también contribuyó al desordenado tratamiento de la denuncia de incumplimiento.

Emitido el Auto de 7 de enero de 2021 y notificado al Director Departamental de Educación de Santa Cruz el 12 de febrero de ese año, la señalada autoridad de educación interpuso la correspondiente impugnación el 19 de igual mes y año, a través del Buzón Judicial, conforme consta del Certificado de Envió 95201 (Conclusión II.5); es decir, dentro del plazo de los tres días establecido por la jurisprudencia cuando determina que emitida la Resolución del Juez o Tribunal de garantías, la parte activante de la queja por incumplimiento o el sujeto pasivo, puede interponer su impugnación a fin de que su reclamo sea conocido y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente caso, la Jueza de garantías por Auto 129 de 23 de febrero de 2021, rechazó la impugnación presentada (Conclusión II.6), considerándola extemporánea, al haber presentado la misma el 22 del citado mes y año, sin tener en cuenta que dicha impugnación fue presentada mediante el Buzón Judicial el 19 de febrero de 2021.

Ante tal pronunciamiento, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, solicitó se corrija el procedimiento, remitiendo la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su resolución en última instancia, aclarando que su impugnación fue interpuesta dentro del plazo (Conclusión II.7), lo que fue negado por la Jueza de garantías, sosteniendo que la impugnación no fue rechazada solo por su extemporaneidad, sino esencialmente por haberse dado ejecución parcial de la restitución de los derechos de la accionante, la cual a su criterio, no solo implica la nulidad del sumario administrativo sino la restitución de la impetrante de tutela a su condición de servidora pública de educación como Directora, aspecto que ya habría sido cumplido; y, por otro lado, que el pago de sus sueldos devengados no puede ocasionar daño al Estado (Conclusión II.8); sin embargo, al margen de la respuesta vertida no se advierte que la Jueza de garantías a modo de corregir o reencausar el procedimiento haya remitido los actuados pertinentes ante este Tribunal como correspondía.

De lo puntualizado, en efecto se advierte que la Jueza de garantías desconoció el procedimiento establecido para este mecanismo empleado en esta fase de ejecución de las sentencias constitucionales, pues en principio realizó un mal cómputo del plazo para la interposición de la impugnación, sin considerar su presentación mediante el Buzón Judicial, negando dar curso a la remisión de los actuados pertinentes ante este Tribunal, a fin de que en última instancia se pronuncie sobre el cabal o no cumplimiento de la SCP 0490/2019-S3, aspecto que en todo caso obligó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a presentar su “denuncia de queja” directamente ante esta instancia, desordenado el procedimiento establecido, todo ello a causa del defectuoso trámite otorgado por la Jueza de garantías de la denuncia de incumplimiento presentada.

En ese sentido, una vez conocido por este Tribunal lo suscitado en el presente caso en esta fase de ejecución, a partir del planteamiento realizado por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz y en función del cual precisamente emerge este pronunciamiento, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que en efecto la señalada autoridad de educación presentó la impugnación dentro del plazo, considerando el feriado nacional establecido por carnaval y la presentación por Buzón Judicial de la impugnación, remitió a esta Sala los actuados pertinentes a fin de la resolución de la “denuncia de queja” presentada por el referido Director Departamental de Educación.

Bajo ese contexto, habiéndose verificado y establecido el mal tratamiento de la fase de ejecución otorgado desde el inicio por parte de la Jueza de garantías, que en definitiva provocó a que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz presentara su “denuncia de queja” ante este Tribunal; en función a todo lo precedentemente señalado y considerando que en principio la peticionante de tutela fue quien denunció un supuesto incumplimiento parcial de la SCP 0490/2019-S3 a partir de la emisión de la RA 58/2020, corresponde puntualizar la problemática a abordar, la cual se concretizará en establecer dos situaciones: si el hecho de que la
RA 58/2020 no haya determinado la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa Adela Zamudio “A”, turno de la mañana, así como el pago de sus salarios devengados, se constituye un incumplimiento de lo determinado en la SCP 0490/2019-S3 y a su vez establecer si la decisión de la Jueza de garantías expresada en el Auto de 7 de enero de 2021, se constituyó o no en un exceso que consecuentemente generó un sobrecumplimiento del citado fallo constitucional.

Pronunciamiento de fondo

Conforme a la delimitación establecida precedentemente respecto al análisis a abordar en el presente Auto Constitucional Plurinacional, corresponde definir si en efecto el hecho de que la RA 58/2020 no haya determinado la reincorporación de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa Adela Zamudio “A”, turno de la mañana así como el pago de sus salarios devengados, se constituye o no en un incumplimiento de lo determinado en la SCP 0490/2019-S3, para lo cual se hace necesario en principio puntualizar el alcance de la concesión establecida en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco de la lectura de la SCP 0490/2019-S3, se advierte que su objeto procesal se centró en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación de la RA 301/2018 de 5 de diciembre, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela contra la RA 02/2018 de 9 de octubre, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 de 9 de octubre, concluyendo luego del análisis y consideración de cada uno de estos actuados en el siguiente análisis:

“…si bien la RA 301/2018, respondió a algunos agravios, esta se encuentra incompleta, pues omitió referirse a la falta de fundamentación y motivación en relación a los hechos específicos en los que hubiera incurrido la solicitante de tutela y que se constituyen en posibles faltas disciplinarias; es decir, cuáles son los motivos por los que esos hechos se tipifican como faltas y por qué; lo propio en relación a la explicación de las razones fundamentadas por las que consideró las denuncias como prueba plena para sancionarla; la explicación sobre la sanción emitida, en relación a los hechos y faltas probadas; toda vez que, como consta en antecedentes, se omite inclusive determinar la existencia de responsabilidad conforme el principio de culpabilidad que rige la acción disciplinaria; advirtiendo de ello, además, la incongruencia omisiva en la que incurre la autoridad jerárquica demandada, por lo que no se puede afirmar que se respondió a la totalidad de los agravios incoados por la ahora accionante” (las negrillas fueron añadidas).

Y en ese sentido, determinó: “…CONCEDER la tutela solicitada, conforme se tiene de los fundamentos descritos; disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 301/2018 de 5 de diciembre, debiendo la autoridad demanda emitir una nueva con la debida fundamentación y motivación respondiendo a la totalidad de los agravios señalados por la ahora accionante en el recurso jerárquico presentado”.

De lo glosado, se advierte que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, concedió la tutela a partir de la falta de fundamentación y motivación de la RA 301/2018, defectos en los que la entonces autoridad accionada incurrió al no referirse sobre la totalidad de los agravios planteados en el recurso jerárquico, centrándose estos en especial, en la falta de respuesta respecto -valga la redundancia- a la falta de fundamentación y motivación de tres aspectos: los motivos por los que los hechos se tipifican como falta y por qué; las razones por las que se consideró a las denuncias como prueba para sancionarla; y, la explicación sobre la sanción emitida, en relación a los hechos y faltas probadas; a raíz de lo cual, determinó la nulidad únicamente de esta Resolución administrativa.

De esta primera consideración, resulta importante resaltar que contrariamente a lo señalado por la Jueza de garantías en el Auto de 7 de enero de 2021, referente a que la SCP 0490/2019-S3 ya había dispuesto la nulidad total del proceso administrativo, dicho aspecto no resulta evidente, pues lo específicamente determinado por este fallo constitucional fue declarar la nulidad única y exclusivamente de la última Resolución emitida dentro del proceso administrativo iniciado contra la accionante, por su falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Ahora bien, a raíz de la concesión de tutela se emitió la RA 58/2020, por la que el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, resolviendo los siete agravios identificados de su parte en el recurso jerárquico, finalmente decidió: “…ANULAR OBRADOS de fojas 372 a 145 incluyendo el auto definitivo del proceso disciplinario administrativo
N° 01/2018 de fecha 09 de octubre de 2018 y el auto inicial de Proceso Disciplinario Administrativo de fecha 15 de agosto de 2018, dejando subsistente los demás obrados que dieron origen el presente proceso administrativo, para que en el marco de la verdad material, objetividad, valoración de la documentación de fojas 1 a 144, se pronuncie el Tribunal Disciplinario, tomando en cuenta los aspectos mencionados en la presente Resolución Administrativa” (sic [las negrillas son añadidas]); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos principales en función a lo establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional: 1) Que el Auto Inicial contiene una descripción de todas las denuncias; sin embargo, no fundamenta ni motiva en relación a los hechos específicos denunciados en los que la sumariada hubiera incurrido y que se constituyan en faltas administrativas; 2) Que del expediente se evidencian declaraciones de siete testigos de cargo, de los cuales solo Danny Melissa Hurtado Montenegro figura como testigo y denunciante simultáneamente; y, 3) Que el Auto Final realiza una breve mención de denuncias sin referir los hechos probados y no probados, careciendo de total fundamentación y motivación, lesionando el debido proceso. Para finalmente concluir que el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Santa Cruz II, no fundamentó ni motivó en relación a los hechos específicos denunciados en los que la sumariada hubiera incurrido y que se constituyan en faltas administrativas, además de advertir que falencias en las notificaciones practicadas y la falta de diligencia con la proposición de los testigos y declaraciones testificales, estableciendo a partir de ello la lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica de la sumariada y por los cuales finalmente determinó la anulación de obrados en el marco de lo expuesto anteriormente.

De lo puntualizado precedentemente, así como de la correspondiente contrastación con el fallo constitucional pronunciado, se advierte que el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, al emitir la
RA 58/2020, observó lo determinado en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo abordado expresamente la falta de fundamentación y motivación tanto del Auto inicial como del Auto final del proceso administrativo, lo que le permitió asumir la determinación de la nulidad de obrados dentro del proceso instaurado contra la impetrante de tutela, al constatar que el Tribunal Disciplinario no efectuó una correcta labor de fundamentación en las indicadas Resoluciones; ahora, si bien la indicada autoridad de educación, determinó la nulidad de obrados específicamente hasta fojas 145 incluyendo el Auto inicial de proceso disciplinario, mantuvo vigentes todos los demás actuados que dieron origen al proceso administrativo desarrollado, determinando a partir de la lesión al debido proceso identificado de su parte, que el Tribunal Disciplinario de conformidad a los fundamentos expuestos; es decir, cumpliendo la debida y suficiente motivación y fundamentación, emita un nuevo pronunciamiento que observe las falencias detectadas, de lo que claramente puede concluirse que al emitir dicha Resolución administrativa, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, cumplió cabalmente lo establecido en la SCP 0490/2019-S3.

Ahora bien, la denuncia realizada por la peticionante de tutela ante la Jueza de garantías de que a partir de esta determinación emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, se dio un cumplimiento parcial a la SCP 0490/2019-S3, porque no dispuso la reincorporación a su fuente laboral ni el pago de sus salarios devengados, en efecto no es un aspecto que resulte evidente; primero, porque como se advirtió anteriormente el citado fallo constitucional en ningún momento dispuso la nulidad de todo el proceso administrativo como lo sostuvo la accionante y por ende tampoco podía disponer la reincorporación de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba y menos el pago de sus salarios devengados, reiterando que dicho pronunciamiento constitucional solo determinó dejar sin efecto la última Resolución emitida en el proceso administrativo, a fin de que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz dicte otro en su lugar, lo cual fue plenamente cumplido a partir de la emisión de la RA 58/2020, la cual en función al análisis realizado en la oportunidad detecto falencias que afectaron el debido proceso, determinando por ello la nulidad de actuados a objeto de que el Tribunal Disciplinario se pronuncie con la debida fundamentación y motivación, además de efectuar una correcta labor valorativa de los elementos cursantes de fs. 1 a 144 del proceso, los cuales se mantuvieron vigentes precisamente porque a partir de los mismos se dio origen al proceso administrativo y a fin de que el Tribunal Disciplinario se refiera al respecto, esta vez observando todos los aspectos referidos en la Resolución de recurso jerárquico.

En ese marco, puede concluirse que el hecho de que la RA 58/2020 no haya determinado la reincorporación de la peticionante de tutela a
las funciones que prestaba como Directora de Unidad Educativa
Módulo Adela Zamudio “A” y la cancelación de sus salarios devengados, de manera alguna se constituye en un incumplimiento de la
SCP 0490/2019-S3.

En base al análisis realizado precedentemente, resulta sencillo referir que la determinación de la Jueza de garantías expresada en el Auto de 7 de enero de 2021, en sentido de establecer que la nulidad total del proceso administrativo había sido dispuesta en la SCP 0490/2019-S3 y por otra parte determinar la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba así como el pago de sus salarios devengados, asumiendo de esta manera lo sostenido por la impetrante de tutela respecto a un supuesto incumplimiento parcial del citado fallo constitucional y de este modo dar curso a su solicitud, en efecto se constituye en una determinación que excedió lo dispuesto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinándose por ende que al haber dispuesto dicha circunstancia, la citada autoridad de garantías incurrió en un sobrecumplimiento de la SCP 0490/2019-S3, que se reitera no determinó la nulidad de todo el proceso administrativo ni tampoco la reincorporación de la peticionante de tutela y menos el pago de sus salarios devengados; por lo que, a partir de ello corresponde declarar ha lugar la denuncia realizada por el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, efectuada ante este Tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar: HA LUGAR la queja por sobrecumplimiento planteada por Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO