AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Fecha: 05-Jul-2021
II.5.
II.5. Cursa memorial presentado el 19 de febrero de 2021 por José Luis Saenz Cutipa en representación legal de Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, conforme consta del Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 95201; mediante el cual, manifestó que en cuanto a lo dispuesto en el Auto de 7 de enero de 2021 respecto a la RA 58/2020, en sentido de que la misma no hubiera cumplido con lo establecido en la SCP 0490/2019-S3, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, el 4 de enero de 2021 hizo conocer a la Jueza de garantías que se dio cumplimiento a lo señalado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó la nulidad de la RA 301/2018 de 5 de diciembre, debiendo emitir una nueva Resolución con la debida fundamentación y motivación, respondiendo a la totalidad de los agravios referidos en el recurso jerárquico, siendo por ello que se emitió la
RA 58/2020, que dispuso anular obrados de “fs. 372 a 145” -del proceso administrativo- incluyendo el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, dejando subsistentes los demás actuados que dieron origen al citado proceso, para que en el marco de la verdad material, objetividad y valoración de la documentación de “fs. 1 a 144” -del proceso administrativo-, el Tribunal Disciplinario se pronuncie tomando en cuenta los aspectos mencionados en la indicada Resolución administrativa, cumpliendo estrictamente lo dispuesto en la SCP 0490/2019-S3, misma que en ninguna parte estableció la reincorporación y el pago de haberes devengados, señalando que causó asombro lo determinado por la autoridad de garantías que se excedió en la interpretación, cuando de acuerdo al art. 13 del CPCo, le correspondía a la parte accionante presentar su solicitud de complementación y enmienda en el término previsto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no que la Jueza de garantías, sea quien interprete a su criterio la misma, subsanando omisiones de la citada Sentencia Constitucional, impetrando se proceda en el marco de lo establecido en la SCP 0490/2019-S3, la cual -reitera- no estableció la reincorporación ni el pago de sueldos devengados y que en su caso remita actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su pronunciamiento (fs. 925 a 931).
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Determinación de la Comisión de Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- CONCEDER
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 15
- III.1. Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- Fragmento 19
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuestiones previas
- Pronunciamiento de fondo
- omitió
- se pronuncie
- HA LUGAR