AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Fecha: 05-Jul-2021
II.2.
II.2. Mediante RA 58/2020 de 20 de noviembre, Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, haciendo referencia a la parte dispositiva de la SCP 0490/2019-S3, finalmente determinó anular obrados de “fs. 372 a 145”, incluyendo el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 de 9 de octubre y el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, dejando subsistentes los demás obrados que dieron origen al proceso administrativo, para que en el marco de la verdad material, objetividad y valoración de la documentación de fs. 1 a 144, el Tribunal Disciplinario se pronuncie tomando en cuenta los aspectos mencionados en la RA 58/2020 (fs. 879 a 885).
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Determinación de la Comisión de Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- CONCEDER
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 15
- III.1. Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- Fragmento 19
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuestiones previas
- Pronunciamiento de fondo
- omitió
- se pronuncie
- HA LUGAR