AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Fecha: 05-Jul-2021
Cuestiones previas
De los datos expuestos y de los apuntados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierten varios aspectos que previamente corresponden ser abordados a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el presente caso y en ese sentido, poder ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Bajo ese contexto y conforme cursa en actuados, se tiene que una vez emitida la RA 58/2020 de 20 de noviembre por el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en oportunidad de dar cumplimiento a lo determinado en la SCP 0490/2019-S3 (Conclusiones II.1 y II.2), la parte impetrante de tutela considerando que esta Resolución, al determinar la nulidad del proceso administrativo iniciado en su contra, únicamente daría cumplimiento parcial a lo determinado en el citado fallo constitucional, solicitó a la Jueza de garantías que complementará dicha Resolución administrativa, pues a su criterio, al haber dispuesto la nulidad del proceso administrativo, su situación debía retrotraerse al estado inicial en el que se encontraba; es decir, ocupando el mismo cargo como Directora de la Unidad Educativa Módulo Adela Zamudio “A”, turno de la mañana y cancelándole sus salarios devengados (Conclusión II.3), a lo que la Jueza de garantías dio curso por Auto de 7 de enero de 2021, bajo el argumento de que la entidad accionada no dio cumplimiento a su propia determinación, asumiendo el entendimiento de la peticionante de tutela, en sentido de establecer que al haber anulado el proceso administrativo, como a decir
de su parte lo habría establecido la SCP 0490/2019-S3, correspondía la reincorporación a sus funciones de la accionante y el pago de sus salarios devengados (Conclusión II.4).
Respecto a esta primera parte, en cuanto al trámite desplegado por la Jueza de garantías, cabe referir que, no obstante de que la impetrante de tutela en su solicitud de emisión de orden aclarativa en cumplimiento de la
SCP 0490/2019-S3, expresamente no refirió que lo que interponía era una queja por incumplimiento parcial de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, de su contenido se advierte que precisamente lo que denunciaba y en función a lo cual realizó su petición, fue que -a su criterio- la emisión de la RA 58/2020 no cumplió de forma total lo determinado en el fallo constitucional; en ese marco, lo que correspondía era otorgar el trámite establecido para este tipo de denuncias en la fase de ejecución de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, correspondiéndole a la autoridad de garantías antes de emitir cualquier determinación, poner a conocimiento de la parte accionada a fin de que la misma asumiendo defensa pueda presentar el informe pertinente; sin embargo, como lo denunció el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, dicha autoridad constituida en Jueza de garantías, no dio curso a esta parte del procedimiento, emitiendo directamente su decisión, la cual sin propiamente conceder la queja por incumplimiento, dio lugar a la solicitud de la peticionante de tutela, lo que advierte una primera inobservancia al trámite dispuesto para esta fase del proceso constitucional conforme se advierte de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior, que con precisión establece que una vez puesto a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías este mecanismo, en el plazo de veinticuatro horas debe impetrar el informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir con un fallo constitucional, quien debe remitir en el plazo de tres días lo solicitado por la autoridad de garantías, a fin de que la misma pueda rechazar o conceder la queja, procedimiento que en el presente caso fue omitido, y que posteriormente también contribuyó al desordenado tratamiento de la denuncia de incumplimiento.
Emitido el Auto de 7 de enero de 2021 y notificado al Director Departamental de Educación de Santa Cruz el 12 de febrero de ese año, la señalada autoridad de educación interpuso la correspondiente impugnación el 19 de igual mes y año, a través del Buzón Judicial, conforme consta del Certificado de Envió 95201 (Conclusión II.5); es decir, dentro del plazo de los tres días establecido por la jurisprudencia cuando determina que emitida la Resolución del Juez o Tribunal de garantías, la parte activante de la queja por incumplimiento o el sujeto pasivo, puede interponer su impugnación a fin de que su reclamo sea conocido y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente caso, la Jueza de garantías por Auto 129 de 23 de febrero de 2021, rechazó la impugnación presentada (Conclusión II.6), considerándola extemporánea, al haber presentado la misma el 22 del citado mes y año, sin tener en cuenta que dicha impugnación fue presentada mediante el Buzón Judicial el 19 de febrero de 2021.
Ante tal pronunciamiento, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, solicitó se corrija el procedimiento, remitiendo la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su resolución en última instancia, aclarando que su impugnación fue interpuesta dentro del plazo (Conclusión II.7), lo que fue negado por la Jueza de garantías, sosteniendo que la impugnación no fue rechazada solo por su extemporaneidad, sino esencialmente por haberse dado ejecución parcial de la restitución de los derechos de la accionante, la cual a su criterio, no solo implica la nulidad del sumario administrativo sino la restitución de la impetrante de tutela a su condición de servidora pública de educación como Directora, aspecto que ya habría sido cumplido; y, por otro lado, que el pago de sus sueldos devengados no puede ocasionar daño al Estado (Conclusión II.8); sin embargo, al margen de la respuesta vertida no se advierte que la Jueza de garantías a modo de corregir o reencausar el procedimiento haya remitido los actuados pertinentes ante este Tribunal como correspondía.
De lo puntualizado, en efecto se advierte que la Jueza de garantías desconoció el procedimiento establecido para este mecanismo empleado en esta fase de ejecución de las sentencias constitucionales, pues en principio realizó un mal cómputo del plazo para la interposición de la impugnación, sin considerar su presentación mediante el Buzón Judicial, negando dar curso a la remisión de los actuados pertinentes ante este Tribunal, a fin de que en última instancia se pronuncie sobre el cabal o no cumplimiento de la SCP 0490/2019-S3, aspecto que en todo caso obligó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a presentar su “denuncia de queja” directamente ante esta instancia, desordenado el procedimiento establecido, todo ello a causa del defectuoso trámite otorgado por la Jueza de garantías de la denuncia de incumplimiento presentada.
En ese sentido, una vez conocido por este Tribunal lo suscitado en el presente caso en esta fase de ejecución, a partir del planteamiento realizado por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz y en función del cual precisamente emerge este pronunciamiento, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que en efecto la señalada autoridad de educación presentó la impugnación dentro del plazo, considerando el feriado nacional establecido por carnaval y la presentación por Buzón Judicial de la impugnación, remitió a esta Sala los actuados pertinentes a fin de la resolución de la “denuncia de queja” presentada por el referido Director Departamental de Educación.
Bajo ese contexto, habiéndose verificado y establecido el mal tratamiento de la fase de ejecución otorgado desde el inicio por parte de la Jueza de garantías, que en definitiva provocó a que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz presentara su “denuncia de queja” ante este Tribunal; en función a todo lo precedentemente señalado y considerando que en principio la peticionante de tutela fue quien denunció un supuesto incumplimiento parcial de la SCP 0490/2019-S3 a partir de la emisión de la RA 58/2020, corresponde puntualizar la problemática a abordar, la cual se concretizará en establecer dos situaciones: si el hecho de que la
RA 58/2020 no haya determinado la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba como Directora de la Unidad Educativa Adela Zamudio “A”, turno de la mañana, así como el pago de sus salarios devengados, se constituye un incumplimiento de lo determinado en la SCP 0490/2019-S3 y a su vez establecer si la decisión de la Jueza de garantías expresada en el Auto de 7 de enero de 2021, se constituyó o no en un exceso que consecuentemente generó un sobrecumplimiento del citado fallo constitucional.
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Determinación de la Comisión de Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- CONCEDER
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 15
- III.1. Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- Fragmento 19
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuestiones previas
- Pronunciamiento de fondo
- omitió
- se pronuncie
- HA LUGAR