AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Fecha: 05-Jul-2021
se pronuncie
Ahora bien, a raíz de la concesión de tutela se emitió la RA 58/2020, por la que el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, resolviendo los siete agravios identificados de su parte en el recurso jerárquico, finalmente decidió: “…ANULAR OBRADOS de fojas 372 a 145 incluyendo el auto definitivo del proceso disciplinario administrativo
N° 01/2018 de fecha 09 de octubre de 2018 y el auto inicial de Proceso Disciplinario Administrativo de fecha 15 de agosto de 2018, dejando subsistente los demás obrados que dieron origen el presente proceso administrativo, para que en el marco de la verdad material, objetividad, valoración de la documentación de fojas 1 a 144, se pronuncie el Tribunal Disciplinario, tomando en cuenta los aspectos mencionados en la presente Resolución Administrativa” (sic [las negrillas son añadidas]); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos principales en función a lo establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional: 1) Que el Auto Inicial contiene una descripción de todas las denuncias; sin embargo, no fundamenta ni motiva en relación a los hechos específicos denunciados en los que la sumariada hubiera incurrido y que se constituyan en faltas administrativas; 2) Que del expediente se evidencian declaraciones de siete testigos de cargo, de los cuales solo Danny Melissa Hurtado Montenegro figura como testigo y denunciante simultáneamente; y, 3) Que el Auto Final realiza una breve mención de denuncias sin referir los hechos probados y no probados, careciendo de total fundamentación y motivación, lesionando el debido proceso. Para finalmente concluir que el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Santa Cruz II, no fundamentó ni motivó en relación a los hechos específicos denunciados en los que la sumariada hubiera incurrido y que se constituyan en faltas administrativas, además de advertir que falencias en las notificaciones practicadas y la falta de diligencia con la proposición de los testigos y declaraciones testificales, estableciendo a partir de ello la lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica de la sumariada y por los cuales finalmente determinó la anulación de obrados en el marco de lo expuesto anteriormente.
De lo puntualizado precedentemente, así como de la correspondiente contrastación con el fallo constitucional pronunciado, se advierte que el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, al emitir la
RA 58/2020, observó lo determinado en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo abordado expresamente la falta de fundamentación y motivación tanto del Auto inicial como del Auto final del proceso administrativo, lo que le permitió asumir la determinación de la nulidad de obrados dentro del proceso instaurado contra la impetrante de tutela, al constatar que el Tribunal Disciplinario no efectuó una correcta labor de fundamentación en las indicadas Resoluciones; ahora, si bien la indicada autoridad de educación, determinó la nulidad de obrados específicamente hasta fojas 145 incluyendo el Auto inicial de proceso disciplinario, mantuvo vigentes todos los demás actuados que dieron origen al proceso administrativo desarrollado, determinando a partir de la lesión al debido proceso identificado de su parte, que el Tribunal Disciplinario de conformidad a los fundamentos expuestos; es decir, cumpliendo la debida y suficiente motivación y fundamentación, emita un nuevo pronunciamiento que observe las falencias detectadas, de lo que claramente puede concluirse que al emitir dicha Resolución administrativa, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, cumplió cabalmente lo establecido en la SCP 0490/2019-S3.
Ahora bien, la denuncia realizada por la peticionante de tutela ante la Jueza de garantías de que a partir de esta determinación emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, se dio un cumplimiento parcial a la SCP 0490/2019-S3, porque no dispuso la reincorporación a su fuente laboral ni el pago de sus salarios devengados, en efecto no es un aspecto que resulte evidente; primero, porque como se advirtió anteriormente el citado fallo constitucional en ningún momento dispuso la nulidad de todo el proceso administrativo como lo sostuvo la accionante y por ende tampoco podía disponer la reincorporación de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba y menos el pago de sus salarios devengados, reiterando que dicho pronunciamiento constitucional solo determinó dejar sin efecto la última Resolución emitida en el proceso administrativo, a fin de que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz dicte otro en su lugar, lo cual fue plenamente cumplido a partir de la emisión de la RA 58/2020, la cual en función al análisis realizado en la oportunidad detecto falencias que afectaron el debido proceso, determinando por ello la nulidad de actuados a objeto de que el Tribunal Disciplinario se pronuncie con la debida fundamentación y motivación, además de efectuar una correcta labor valorativa de los elementos cursantes de fs. 1 a 144 del proceso, los cuales se mantuvieron vigentes precisamente porque a partir de los mismos se dio origen al proceso administrativo y a fin de que el Tribunal Disciplinario se refiera al respecto, esta vez observando todos los aspectos referidos en la Resolución de recurso jerárquico.
En ese marco, puede concluirse que el hecho de que la RA 58/2020 no haya determinado la reincorporación de la peticionante de tutela a
las funciones que prestaba como Directora de Unidad Educativa
Módulo Adela Zamudio “A” y la cancelación de sus salarios devengados, de manera alguna se constituye en un incumplimiento de la
SCP 0490/2019-S3.
En base al análisis realizado precedentemente, resulta sencillo referir que la determinación de la Jueza de garantías expresada en el Auto de 7 de enero de 2021, en sentido de establecer que la nulidad total del proceso administrativo había sido dispuesta en la SCP 0490/2019-S3 y por otra parte determinar la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba así como el pago de sus salarios devengados, asumiendo de esta manera lo sostenido por la impetrante de tutela respecto a un supuesto incumplimiento parcial del citado fallo constitucional y de este modo dar curso a su solicitud, en efecto se constituye en una determinación que excedió lo dispuesto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinándose por ende que al haber dispuesto dicha circunstancia, la citada autoridad de garantías incurrió en un sobrecumplimiento de la SCP 0490/2019-S3, que se reitera no determinó la nulidad de todo el proceso administrativo ni tampoco la reincorporación de la peticionante de tutela y menos el pago de sus salarios devengados; por lo que, a partir de ello corresponde declarar ha lugar la denuncia realizada por el actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz, efectuada ante este Tribunal.
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Determinación de la Comisión de Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- CONCEDER
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 15
- III.1. Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- Fragmento 19
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuestiones previas
- Pronunciamiento de fondo
- omitió
- se pronuncie
- HA LUGAR