AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-O
Fecha: 05-Jul-2021
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Gilberto Molina Roca, actual Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, por memorial presentado ante este Tribunal el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 939 a 942 vta., manifestó que el 6 de enero de igual año, Roxana Villarroel Cadima -accionante dentro del referido supra acción de amparo constitucional- presentó memorial ante la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, impetrando expida orden aclarativa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional -se entiende de la SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto-, mencionando que se habría dado parcial cumplimiento a dicho fallo constitucional; a raíz de lo cual, la señalada autoridad de garantías emitió el Auto de 7 de similar mes y año, por el que determinó que la entidad accionada no cumplió la Resolución Administrativa (RA) 58/2020 de 20 de noviembre, que en función a lo determinado en la
SCP “0190/2019-S3” dispuso la anulación del proceso administrativo sancionador, disponiendo la restitución de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba y el pago de sus salarios devengados, sin que previamente se corra traslado a su persona para poder presentar los informes correspondientes, habiéndose excedido en la interpretación, cuando de acuerdo al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le correspondía a la parte peticionante de tutela presentar su solicitud de complementación y enmienda en el término previsto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no que la Jueza de garantías, sea quien interprete a su criterio el fallo constitucional, subsanando omisiones de la citada Sentencia Constitucional.
Asimismo, refirió que contra el Auto de 7 de enero de 2021, el 19 de febrero de igual año, presentó la impugnación correspondiente dentro del plazo establecido, considerando que fue notificado con dicha determinación, el 12 de febrero
de 2021, siendo al día siguiente sábado y el 14, 15 y 16 de ese mes y año feriados por carnaval, comenzando a correr el término desde el 17 del mismo mes y año; sin embargo, la Jueza de garantías mediante Auto 129 de 23 de febrero de 2021, rechazó su impugnación por la supuesta presentación extemporánea, sin tomar en cuenta que ese memorial de impugnación fue presentado el 19 de idéntico mes y año.
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Determinación de la Comisión de Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- CONCEDER
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 15
- III.1. Trámite de las denuncias por incumplimiento y sobrecumplimiento, y la facultad de plantear las mismas
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- Fragmento 19
- queja sobre la ejecución de sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo
- una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción
- resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuestiones previas
- Pronunciamiento de fondo
- omitió
- se pronuncie
- HA LUGAR