SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S2

Fecha: 08-Jul-2021

Auto de Vista de 23 de junio de 2020

El impetrante de tutela alegó que el Tribunal a quo emitió las referidas conminatorias, incumplidas por el Ministerio Público y ante la solicitud de cesación de la detención preventiva rechazó la misma sin explicar por qué no debe aplicarse la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no valorando adecuadamente la documentación señalada; tampoco, determinó cual sería el plazo de dicha medida cautelar, considerando que está privado de libertad más de dos años y medio.

Analizado ese reclamo, en función de los antecedentes de la causa, al no haber variado la situación jurídica del solicitante de tutela, la medida cautelar de la detención preventiva es la más idónea; por cuanto, la condición de las víctimas -niños- merece protección reforzada y atendiendo esos argumentos el Tribunal a quo rechazó la solicitud planteada por los imputados.

Además, del examen de los fundamentos expuestos en el citado Auto Interlocutorio apelado, indicó que la normativa extrañada no corresponde en el caso de autos; por cuanto, si bien el primer presupuesto contenido en el art. 233 del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, exige un plazo de duración de la detención preventiva; empero, limita la misma a la etapa preparatoria del proceso penal; ya que, en el segundo párrafo del citado artículo, determina de manera clara e inequívoca que en la etapa de juicio esa medida cautelar queda supeditada únicamente a la existencia de los peligros procesales; es decir, en la etapa de juicios y recursos, el plazo de esta medida de ultima ratio continúa rigiéndose por el art. 239.3 y 4 del citado Código.

Asimismo, no advirtió una incorrecta valoración de las pruebas o una vulneración a la conclusión de la causa penal en un plazo razonable; toda vez que, la parte apelante no consideró que la duración de la detención preventiva no sobrepasó los plazos razonables y tiene la vía legal para solicitar la cesación de dicha medida cautelar, conforme al art. 239 del CPP; de igual manera, refirió que más allá de la falta de pronunciamiento respecto al término conminado al Ministerio Público aún existe la probabilidad de autoría y concurrencia de los riesgos procesales.

Por último, a través del Auto de la misma fecha (fs. 47 y vta.), la Vocal demandada aclaró y complementó el Auto de Vista cuestionado, refiriendo que el Tribunal a quo asumió una decisión correcta; por cuanto, más allá de no pronunciarse expresamente sobre la aplicación o no de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, dio respuesta a la solicitud y en ese orden el Tribunal de alzada complementó ese fallo; en sentido de que, esa norma no se ajusta a la causa; ya que, está en etapa de juicio oral y no en la fase preparatoria, siendo correcto el rechazo de la cesación de la detención preventiva y la ratificación de la medida dispuesta por el inferior.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene entre sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, estableciendo las estimaciones constituidas con base en sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas expuestas, sostengan de manera congruente la decisión; asimismo, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal ad quem tiene la obligación de fundamentar y motivar sus determinaciones y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista de 23 de junio de 2020, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación incidental y confirmando el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de igual año, que ratificó la detención preventiva del impetrante de tutela, considerando que ante el cuestionamiento del accionante con relación al rechazo de la solicitud de cesación de esa medida cautelar sin valorarse adecuadamente las dos conminatorias incumplidas por el Ministerio Público, ni expresar razonamiento respecto a la aplicación o no de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en alzada indicó que, no correspondía la observancia de la normativa extrañada; por cuanto, si bien el primer presupuesto contenido en el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1226, exige un plazo de duración de la detención preventiva; empero, limita la misma a la etapa preparatoria del proceso penal; ya que, en el segundo párrafo del citado artículo, determina de manera clara e inequívoca que en la fase de juicio esa medida cautelar queda supeditada únicamente a la existencia de los peligros procesales; es decir, en la etapa de juicios y recursos, el plazo de esta medida de ultima ratio continúa rigiéndose por el art. 239.3 y 4 del Código Adjetivo Penal; además, discurrió que la duración de la extrema medida impuesta, no sobrepasó los plazos razonables y puede solicitar la cesación de la misma; concluyendo que, más allá de la falta de pronunciamiento con relación al plazo conminado al Ministerio Público aún existe la probabilidad de autoría y concurrencia de los riesgos procesales; de esta forma, la decisión asumida en alzada fue por “…‘por concurrir contra los mismos requisitos materiales y formales establecidos en el Art. 233 del CPP, (probabilidad de autoría) y los riesgos de fuga y obstaculización establecidos en el Art. 234 núm. 1 y 2 y 2 y Art. 235 núm. 2 del CPP…’; razón por la cual, al no haber variado la situación jurídica del imputado, la medida cautelar de la detención preventiva resulta la más idónea al caso…” (sic [fs. 46]); consideró además, que al ser las víctimas menores de edad, merecen protección reforzada.