SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No existe vulneración al debido proceso que tenga relación con el derecho a la libertad; por cuanto, a tiempo de dictarse el Auto de Vista de 23 de junio de igual año, ya estaba con detención preventiva emergente del Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2017, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del mismo departamento; b) El referido Auto de Vista, dio respuesta a todos los puntos cuestionados en apelación conforme al art. 398 del CPP; c) En el fallo impugnado se explicó el motivo por el cual no es aplicable la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, d) La jurisdicción constitucional no es instancia revisora de resoluciones emitidas en la vía ordinaria.
Asimismo, en virtud a la enmienda y complementación realizada por el impetrante de tutela, la referida Sala Constitucional Tercera, por Auto de la misma fecha, aclaró que esta acción de defensa no es la vía idónea para resolver una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley y deberá recurrirse a la instancia legal que corresponda; sin embargo, en la Resolución emitida, señalaron y fundamentaron el motivo por el cual no es aplicable dicha normativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. El principio de congruencia como componente del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2020 (Conclusión II.1)
- AUDIENCIA VIRTUAL Y RESOLUCIÓN DE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR
- Auto de Vista de 23 de junio de 2020
- y los actos investigativos a realizar
- CONFIRMAR