SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
y los actos investigativos a realizar
Consiguientemente, la autoridad demandada asumió una decisión conforme a una interpretación sistemática del tratamiento de la medidas cautelares personales; en ese sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante” (el resaltado es nuestro); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…” (énfasis agregado); más abajo el precitado precepto señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas son nuestras); significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta.
De esta forma, siendo que la interpretación normativa realizada por la Vocal demandada al emitir el prenombrado Auto de Vista, acorde al mandato jurídico procesal, cumplió con su obligación de explicar los motivos de derecho que sustenten su decisión respecto de la correspondencia o no de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; por cuanto, fundó su determinación respondiendo al cuestionamiento vertido en alzada, conforme al art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los aspectos cuestionados.
Por lo mencionado, se concluye que el referido Auto de Vista contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar la detención preventiva del solicitante de tutela, fundando su disposición en interpretación sistemática de normativa vigente, explicándose razonablemente por qué subsiste la extrema medida; así, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada no provocó lesión en los derechos alegados como vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. El principio de congruencia como componente del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2020 (Conclusión II.1)
- AUDIENCIA VIRTUAL Y RESOLUCIÓN DE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR
- Auto de Vista de 23 de junio de 2020
- y los actos investigativos a realizar
- CONFIRMAR