SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S1
Fecha: 21-Jul-2021
1)
María de los Ángeles Jurado Ramírez, Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., a través de su abogado y apoderado, mediante informe expresado en audiencia de amparo constitucional, señaló que: 1) En la sustanciación del proceso administrativo de reincorporación laboral, se suscitó una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., tiene sede en la ciudad de La Paz, sin embargo, fue notificada directamente con la Conminatoria de reincorporación laboral y en ningún momento la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro hizo llegar la citación para la audiencia de reincorporación laboral; 2) La Conminatoria y el Instructivo refieren que el 9 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo una audiencia de reincorporación laboral en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y de acuerdo al informe del inspector de trabajo asignado al caso, esta situación se habría practicado en oficinas de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. en la ciudad de Oruro; 3) La supuesta citación se habría dejado a Fernando Felipe Ticona Calle, ex trabajador de la Empresa, quien al día siguiente devolvió la citación a través de una nota expresa “y asimismo nos hizo llegar una nota en fecha de 23 de diciembre” (sic), desmintiendo los aspectos a los que hizo referencia el Inspector de la Jefatura de Trabajo en su Informe; manifestando además que en ningún momento estaba desarrollando alguna función dentro de las ex instalaciones de Inti Raymi, si no que estaba recogiendo objetos personales y que en reiteradas oportunidades manifestó que su persona tenía la calidad de ex trabajador; 4) La presunta citación a la audiencia de reincorporación laboral, fue dejada en la ciudad de Oruro y la Conminatoria de Reincorporación en la ciudad de La Paz, siendo un reconocimiento tácito de que era imposible notificarlos en la ciudad de Oruro y en un intento de corregir el procedimiento defectuoso que llevo adelante la Jefatura departamental de Trabajo de Oruro, no solo vicia el procedimiento, sino que además, afecta al fondo de la sustanciación de la Instructiva y la Conminatoria de Reincorporación, que argumentan que la empresa deliberadamente no habría asistido a la audiencia de reincorporación, aspecto que resulta ser falso; por cuanto, la Empresa Minera Inti Raymi S.A., no tuvo conocimiento expreso de cuando se realizaría dicha audiencia, esto denota que la Conminatoria de reincorporación no solo carece de una fundamentación y motivación adecuada, sino que se funda en hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, argumentando que la supuesta ausencia viene a constituir un reconocimiento del despido injustificado, que es absolutamente falso; 5) La Empresa Minera Inti Raymi S.A., es una empresa dedicada a actividades de la cadena de producción minera, en ese entendido desde el año 2015 dejó de ser productiva, cesó de producir todo tipo de minerales y también dejo de comercializarlos y a la fecha únicamente está llevando adelante las actividades de mediación ambiental, actividades que no tienen carácter lucrativo y que constituyen simplemente el cumplimiento de las normativas mineras en vigencia, lo que implica, no poder sustentar los gastos de la remediación ambiental y mantener el salario de los ex trabajadores; por cuanto, de los más de 200 trabajadores se desvinculó prácticamente a todo el personal, quedando solo un grupo reducido del personal, para ejecutar los trabajos de la remediación ambiental aludida. Lamentablemente un grupo de trabajadores valiéndose de su condición de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, ajenos a la realidad económica de la empresa, recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo pidiendo su reincorporación laboral y la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hacen referencia fue cumplida en todos su efectos y en ningún momento se vulneró derecho alguno; 6) Se vio la necesidad de afrontar y tomar una determinación para garantizar precisamente el cumplimiento de las actividades de remediación ambiental, ello considerando que los trabajadores reincorporados no realizan actividades que de alguna forma sean beneficiosas o que tiendan a favorecer el cumplimiento de la remediación ambiental, situación que se hizo insostenible; por lo que, el 30 de noviembre de 2020 EMIRSA tomó la determinación de desvincular no solo al personal demandante, sino a todo el personal administrativo, resaltando que EMIRSA no tiene representación legal, no tiene gerencia activa, no cuenta con área de Recursos Humanos, no tiene personal administrativo que este administrando los intereses de la empresa, entró en una etapa de paralización indefinida de sus operaciones debido a su situación económica y si de alguna manera la Sala Constitucional otorgue la tutela solicitada a los trabajadores, manifiestan expresamente que no cuentan con los recursos económicos para cubrir las obligaciones laborales de sus trabajadores, no existe recursos para seguir cubriendo una situación para una empresa que no es productiva hace ya cinco años; 7) Alegan que se apersonaron al Campamento Coricacha con la finalidad de dialogar con los trabajadores y explicarles la situación de la empresa; empero, lamentablemente la posición de los trabajadores fue no escuchar y rechazar cualquier tipo de conversación, aspectos que imposibilitaron se pueda explicar la situación económica por la que está atravesando la empresa, en ese sentido consideran que la Instructiva y la Conminatoria de Reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, carecen de fundamentación y motivación adecuada, no solo porque se fundamentó sobre un informe que contiene varias falsedades y que tuvieron como único objetivo favorecer a la reincorporación de los ex trabajadores y sitúa a la Empresa Minera Inti Raymi S.A., en una posición de indefensión como se hace evidente hasta la fecha; 8) La situación económica de la empresa puede constituirse en una causal legal y justificada de conclusión de la relación laboral, por ser considerada una causa de fuerza mayor, tomando en cuenta la numerosa Jurisprudencia Constitucional como la “SCP 177/2012”, que establece que tanto la estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dicho instrumento considerando los grandes problemas que plantea en esta esfera como efecto de las actividades económicas que tiene cada estado, norma el tema de manera general comprendiendo a su alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas y en su art. 4 determina que no se puede terminar la relación laboral a menos que exista para ello una causal justificada; así mismo, la SCP 0311/2013 de 13 de mayo, establece que la extinción de la relación laboral por otras causas establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es perfectamente factible; en ese mismo sentido, si bien el art. 46.1 y 2 de la Norma Suprema garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral, estable permanente en condiciones equitativas y satisfactorias, ese derecho no es absoluto, pues en una sociedad democrática, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común, las referidas causas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador, fuerza mayor, muerte del empleado, incapacidad del empleador, liquidación de la empresa y extinción de la personalidad del contratante; 9) La situación económica de la empresa no es atribuible a la administración ya que desde el año 2015 ha paralizado toda actividad económica y a la fecha es una empresa no lucrativa; por cuanto, es irremediable y justificable que a la fecha no cuente con recursos económicos a efecto de asumir las obligaciones socio laborales que amerite continuar la relación laboral con veintiún trabajadores; 10) La SCP 1312/2016 de 23 de noviembre, establece las modalidades y causales para la desvinculación laboral, denominada desvinculación laboral colectiva por causas imputables al trabajador, previstas en el art. 16 de la LGT; 11) La Instructiva de Reincorporación y la Conminatoria de Reincorporación, carecen de un debido proceso y de una debida fundamentación y motivación, lo que no aconteció en el presente caso, porque la Empresa Inti Raymi S.A., fue impedida de presentar sus argumentos y sus descargos en la audiencia de reincorporación, ya que no fueron debidamente citados y por otro lado debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro por el desconocimiento de la situación económica de la empresa y los antecedentes del caso; 12) En relación al procedimiento de reincorporación laboral, alegan que es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, ya que la empresa nunca fue notificada debidamente para la audiencia de reincorporación laboral fijada para el 9 de diciembre de 2020, al respecto la Resolución Ministerial (RM) 868/10 en el art. 2.IV determina que es necesario que en la audiencia de Reincorporación laboral se escuche a la partes, otorgándoles un tiempo prudencial para exponer sus argumentos, aspecto que no aconteció así, debido a la mala fe con la que actuó la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, al haberlos citado con la audiencia de reincorporación laboral en el citado departamento, para luego en un intento de corregir su accionar indebido, notificó con la Conminatoria de Reincorporación Laboral en la ciudad de La Paz; y, 13) La desvinculación de los trabajadores no fue un acto discriminatorio ni discrecional de la empresa, se generó por la situación económica de profunda crisis que se fue sobrellevando durante cinco años, siendo en consecuencia una empresa improductiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; 2) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; 3) Protección del fuero sindical; 4) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; 5) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; y, 6) Análisis del caso concreto.
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
En esa misma línea de razonamiento, se encuentran los trabajadores en cuyo favor se ha establecido la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad, encontrándose en ese ámbito de protección: 1) Máximo Rocha Ancasi; 2) Cristóbal Ojeda Chambi; y, 3) Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, según las conminatorias de reincorporación laboral inmediata, a quienes les corresponde la protección reforzada por las circunstancias anotadas; empero, por el incumplimiento en que incurrió la Empresa, al negarse a la ejecución de dichas conminatorias, por no haber mediado en el despido laboral, causa que la justifique, afectaron la estabilidad laboral y como efecto la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad, de los citados trabajadores de la Empresa.
- acción de amparo constitucional
- presentó denuncia
- impedidos de poder ingresar para desarrollar sus actividades diarias
- cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Instructiva de Reincorporación 003/2020
- III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021
- la misma Resolución Doctrinal
- verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional
- identificando el estándar jurisprudencial más alto
- La
- b)
- c)
- estándar más alto
- 1.ii)
- 1.iii)
- 1.v)
- 2)
- i)
- III.2
- fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión
- del fuero sindical deviene la estabilidad laboral
- fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio
- no pueden ser despedidos por esa su condición
- desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical
- III.4.
- Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- II.
- III.
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- Artículo 3°. - (Principios rectores)
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- Auto de 28 de septiembre de 2020
- autoridad administrativa
- procedimiento administrativo que concierne a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral
- III.6.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral
- conminatorias de reincorporación
- III.6.2. Respecto al goce del fuero sindical
- III.6.3. Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquéllos trabajadores que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia