SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S1
Fecha: 21-Jul-2021
a)
Piden se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, sea conforme señala la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambas de 15 de diciembre; es decir, al mismo puesto que ocupaban hasta antes del despido ilegal; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden, debiendo conceder la misma bajo el imperio de la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo.
“…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)”.
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: a) El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa; b) El principio de la continuidad de la relación laboral; c) El principio intervencionista; d) El principio de la primacía de la realidad; y, e) El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”. En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
En ese entendido, en el procedimiento administrativo que devino en la emisión de conminatorias de reincorporación laboral, entre la parte accionante se identificaron a trabajadores que gozan de fuero sindical: a) Apolinar Villegas Cabrera; b) Cristóbal Julio Rocha Ancasi; c) Walter Pita Ojeda; d) Fernando Moya Calizaya; e) Hilver Saúl Quispe Ojeda; f) Ever Fernando Valente Fulguera; g) Arturo Díaz Montecinos; y, h) Javier Efraín Miranda Colque. Como se tiene reseñado líneas arriba, respecto a los citados se tiene una protección reforzada por su calidad de representantes laborales, que la empresa ha desconocido al desplegar acciones que atentan su calidad de representantes, que devinieron en la denuncia ante la instancia administrativa con la emisión de las citadas conminatorias, sin que para desvirtuar esa calidad hayan sido sometidos a un proceso de desafuero en la judicatura laboral que elimine o suprima el fuero sindical.
Consiguientemente, la Empresa demandada, al haber incumplido las conminatorias de reincorporación laboral tantas veces referidos, por las acciones desplegadas en contra de los trabajadores de la Empresa, no solo incurrieron en la afectación de la estabilidad laboral por despido injustificado, sino, afectaron de hecho el fuero sindical pues no respetaron la protección reforzada que les otorga la calidad de representantes laborales que constituye un medio que garantiza su estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- presentó denuncia
- impedidos de poder ingresar para desarrollar sus actividades diarias
- cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Instructiva de Reincorporación 003/2020
- III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021
- la misma Resolución Doctrinal
- verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional
- identificando el estándar jurisprudencial más alto
- La
- b)
- c)
- estándar más alto
- 1.ii)
- 1.iii)
- 1.v)
- 2)
- i)
- III.2
- fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión
- del fuero sindical deviene la estabilidad laboral
- fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio
- no pueden ser despedidos por esa su condición
- desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical
- III.4.
- Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- II.
- III.
- Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
- Artículo 3°. - (Principios rectores)
- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- SCP 0235/2007-R de 10 de abril
- La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna
- SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio
- puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad,
- las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada
- Auto de 28 de septiembre de 2020
- autoridad administrativa
- procedimiento administrativo que concierne a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral
- III.6.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral
- conminatorias de reincorporación
- III.6.2. Respecto al goce del fuero sindical
- III.6.3. Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de
- la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia
- III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquéllos trabajadores que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia