SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S1

Fecha: 21-Jul-2021

a)

Piden se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, sea conforme señala la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambas de 15 de diciembre; es decir, al mismo puesto que ocupaban hasta antes del despido ilegal; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden, debiendo conceder la misma bajo el imperio de la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo.  

“…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)”. 

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: a) El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa; b) El principio de la continuidad de la relación laboral; c) El principio intervencionista; d) El principio de la primacía de la realidad; y, e) El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.

En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del        DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”. En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el      DS 0495 con el siguiente texto:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

En ese entendido, en el procedimiento administrativo que devino en la emisión de conminatorias de reincorporación laboral, entre la parte accionante se identificaron a trabajadores que gozan de fuero sindical: a) Apolinar Villegas Cabrera; b) Cristóbal Julio Rocha Ancasi; c) Walter Pita Ojeda; d) Fernando Moya Calizaya; e) Hilver Saúl Quispe Ojeda; f) Ever Fernando Valente Fulguera; g) Arturo Díaz Montecinos; y, h) Javier Efraín Miranda Colque. Como se tiene reseñado líneas arriba, respecto a los citados se tiene una protección reforzada por su calidad de representantes laborales, que la empresa ha desconocido al desplegar acciones que atentan su calidad de representantes, que devinieron en la denuncia ante la instancia administrativa con la emisión de las citadas conminatorias, sin que para desvirtuar esa calidad hayan sido sometidos a un proceso de desafuero en la judicatura laboral que elimine o suprima el fuero sindical. 

Consiguientemente, la Empresa demandada, al haber incumplido las conminatorias de reincorporación laboral tantas veces referidos, por las acciones desplegadas en contra de los trabajadores de la Empresa, no solo incurrieron en la afectación de la estabilidad laboral por despido injustificado, sino, afectaron de hecho el fuero sindical pues no respetaron la protección reforzada que les otorga la calidad de representantes laborales que constituye un medio que garantiza su estabilidad laboral.