SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y al principio del vivir bien, toda vez que, los demandados a través de vías y medidas de hecho, adoptadas sin causa jurídica, procedieron a bloquear el paso en la vía carretera de la zona de Chullpa Khasa, paso obligatorio para acceder a la fábrica COBOCE S.R.L., impidiendo a los motorizados de los afiliados de TRANSPECO, efectuar su actividad laboral de acceso y transporte de cargas de cemento, bloqueo éste que persiste incluso hasta el día de presentación de esta acción de defensa.
De la lectura de los documentos aparejados al expediente, se advierte que por Resolución Suprema 207495 de 23 de abril de 1990, se resolvió reconocer la personalidad jurídica del Sindicato TRANSPECO, aprobándose sus respectivos Estatutos, contando con trecientos dos transportistas, afiliados a dicho Sindicato.
Conforme refieren la parte impetrante de tutela y los propios demandados, TRANSPECO, hace más de cincuenta años transporta carga de cemento de la empresa COBOCE S.R.L., cuya planta central se encuentra ubicada en el sector de Irpa Irpa de la provincia Capinota, empresa con la que el Sindicato de referencia viene suscribiendo convenios para dicho cometido.
Posteriormente, sin adjuntar la respectiva personería jurídica, mediante nota de 23 de julio de 2020, Richard Guevara Brañez, Rilmer Zárate Zurita y Henry Aguilar Salazar, firmando como Presidente, Secretario de Conflictos y Secretario de Actas, respectivamente, manifestaron ser miembros del Sindicato de Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio, en esa condición, se dirigieron a los miembros del Sindicato TRANSPECO, haciendo conocer que la población de Irpa Irpa, al haber sufrido una disminución considerable de fuentes de empleo, y evidenciar que TRANSPECO, institución que no pertenece a la provincia de Capinota y mucho menos a Irpa Irpa, viene beneficiándose con fuentes de empleo que genera COBOCE S.R.L., solicitaron a esta, dejar de operar en Irpa Irpa, y en consecuencia ceda la totalidad del cupo de carga que tienen en la actualidad al nuevo Sindicato de Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio, a fin de generar fuentes de empleo para dicha comunidad.
A raíz de esta solicitud, la misma se entiende no fue deferida por el Sindicato TRANSPECO, los ahora demandados consumaron medidas de hecho arbitrarias sin tener respaldo legal alguno, traducidas en la instalación de puntos de bloqueo en la zona Chullpa Khasa lugar donde se verificó que varios camiones del señalado Sindicato se encontraban varados, producto del asentamiento de un grupo de personas que impedían su ingreso a Irpa Irpa, para efectuar la carga de cemento de la fábrica de COBOCE S.R.L., actividad laboral efectuada por dicho Sindicato; situación verificada el 25 de agosto de 2020, por la Notaria de Fe Pública 1 de Capinota, quien labró en esa fecha el Acta de Notoriedad 01/2020, hecho éste que también fue de conocimiento del Director Provincial de la Policía de Capinota, a través del Informe de 6 de septiembre de 2020, elaborado por Milton Valdez Espinoza, funcionario policial de Irpa Irpa, estableciendo como el principal motivo de esa determinación, la solicitud de ser incluidos en los diferentes sindicatos que operan en esa fábrica, que no mereció atención alguna por aquellos, razón por la que restringieron el paso a TRANSPECO, por ser dicho Sindicato foráneo y quienes se negarían a incorporarlos.
Asimismo, se informó que el representante del Comité Cívico de esa población en coordinación con el personal policial, el Sub Alcalde y otras autoridades, convocaron a reuniones para poder buscar una solución al problema por la vía conciliatoria; sin embargo, ninguna de las partes en conflicto pusieron sus buenos oficios para poder llegar a una solución. En virtud a ello, el 7 de igual mes y año, se llevó a cabo una reunión en el salón rojo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota con la participación del Representante Defensorial del Pueblo del departamento de Cochabamba, el Alcalde y funcionarios del ente municipal indicado, representantes de los Sindicatos TRANSPECO, ASOTRAM, TRANS CAPINOTA, el Sub Alcalde de Irpa Irpa y los representantes del Sindicato de Transporte Pesado 14 de Junio, a la cabeza de Richard Guevara, quienes luego de una extensa reunión determinaron entrar en un cuarto intermedio con vigilia por ambas partes y la conformación de una comisión compuesta por los distintos Sindicatos y COBOCE S.R.L., quienes debían hacer conocer a las autoridades de la Gobernación y el Defensor del Pueblo, el resultado que estos logren conseguir en el transcurso de una semana.
De lo desarrollado precedentemente, si bien se puede evidenciar que ante el conflicto suscitado entre ambos Sindicatos, intervinieron Autoridades estatales, sin embargo, su participación únicamente fue la de mediar al interior del conflicto y lograr un acuerdo entre partes, llegando a un mejor entendimiento para así solucionar el problema generado por el Sindicato de Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio; sin embargo, dicha intervención no impide que la jurisdicción constitucional pueda conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión, pues únicamente la participación de las autoridades de la región, fue la de evitar problemas mayores entre las partes en conflicto, ya que su labor y su competencia se limitó a la de exhortar, instar y mediar en el conflicto, no así a definir situaciones de fondo como las que hoy reclama el Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio, quienes sin duda alguna, intentan hacer valer supuestos derechos, tomando la justicia por mano propia y ejecutando medidas de hecho, sin recurrir a las vías legales que la ley les franquea, es decir, que ante la falta de respuesta a su petición efectuada a los sindicatos TRANSPECO, ASOTRAN y TRANSPORTES CAPINOTA, para ser parte del transporte de cemento, corresponde activar el trámite administrativo ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), a fin de que sea ésta la que defina los hechos y derechos que hoy por hoy se demandan, y no a través de acciones que lesionen derecho fundamentales, con el uso de la justicia directa.
Medidas éstas que se fueron manteniendo en el transcurso del tiempo, con la continuidad de los bloqueos al ingreso de la fábrica de COBOCE S.R.L., impidiendo que los accionantes puedan desarrollar con normalidad su actividad laboral principal, como es el trasporte de carga de cemento de la fábrica COBOCE S.R.L., situación ésta que persiste, luego de haberse emitido la Resolución de la Jueza de garantías, siendo corroborado el hecho por el Acta de Notoriedad labrada el 15 de septiembre de 2020, por la Notaria de Fe Pública 1 de Capinota, quien se constituyó en el punto de ingreso de Irpa Irpa, verificando la presencia de un grupo de personas que obstruyen el paso a dicho lugar de los camiones del Sindicato TRANSPECO; así también se tiene el Informe de 17 de septiembre de 2020, elaborado por el Director Provincial de la Policía de Capinota, en el que se informó que personas integrantes del Sindicato de Transporte Pesado 14 de Junio, en horas de la noche del 16 del mismo mes y año, ocasionaron daños materiales a un tracto camión perteneciente a Emerson Sanca Morales, miembro del Sindicato TRANSPECO; constando además otro Informe de 23 de igual mes y año, elaborado por Richard Chipana Quisbert, Sargento de la Policía Boliviana, quien informó al Director Provincial de dicha institución del orden, que el 15 del mes y año indicados, un grupo de personas pertenecientes al Sindicato de Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio, a la cabeza de Richard Guevara Brañez, Rilmer Zárate Zurita, Henrry Aguilar Salazar, Luis Alberto Miranda Zurita y Hugo Delgadillo Vásquez, ahora demandados, se encontraban en vigilia en el lugar denominado Chullpa Khasa, impidiendo el ingreso normal a la planta de COBOCE S.R.L., de los camiones de TRANSPECO, a fin de que los mismos no puedan sacar carga de cemento, continuando con dicha medida el 16 y 17 de septiembre de igual año, dándose a la tarea de dañar los camiones del Sindicato de TRANSPECO, rompiendo parabrisas, pinchando llantas y agrediendo verbal y físicamente a los conductores.
Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, que de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
Bajo ese contexto, se tiene por evidenciada la existencia de medidas de hechos asumidas por los demandados que en su calidad de representantes del Transporte Pesado Libre Irpa Irpa 14 de Junio, de manera arbitraria determinaron que el Sindicato TRANSPECO ya no operaría en la localidad de Irpa Irpa, siendo efectiva dicha medida a través de los puntos de bloqueo verificados por la Notaria de Fe Pública, funcionarios policiales y las propias autoridades estatales, determinación asumida con el objeto de impedir que TRANSPECO continúe prestando sus servicios de transporte de carga de cemento en la fábrica de COBOCE S.R.L.; valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados en el tramo en cuestión, llegando incluso a una serie de amenazas y agresiones físicas contra los choferes de los camiones, que se encuentra varados en el lugar por casi un mes, sin que para aquella actuación les asista competencia o facultad legal, para impedir el cumplimiento de los servicios prestados por TRANSPECO a la empresa COBOCE S.R.L., más si de por medio existen convenios y contratos, para hacer efecto ese servicio, siendo esta su actividad laboral principal, conforme refieren los ahora accionantes.
A partir de todo lo desarrollado y tomando en cuenta que ante las medidas de prohibición de circulación e ingreso a los camiones de TRANSPECO, para la respectiva carga de cemento, se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión del servicio de transporte que debe prestar el Sindicato mencionado y con ello, la supresión del derecho a trabajo de los afiliados a éste, que se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana y al principio del vivir bien, resulta evidente que se ocasionó un daño económico irreversible como consecuencia de la no prestación del servicio de transporte de carga de cemento de la fábrica COBOCE S.R.L., lo que a su vez implica una amenaza al derecho a la remuneración, pues al verse restringida su fuente de trabajo, también se limitó el ingreso económico de los peticionantes de tutela con incidencia directa en la percepción de salarios y remuneraciones por el trabajo no efectivamente realizado; motivo por el cual, habrá de condenarse a los demandados a resarcir en favor de los accionantes, el daño económico ocasionado con sus acciones contrarias a derecho, debiendo a dicho efecto la Sala Constitucional, en ejecución de Sentencia, proceder al cálculo del monto a ser indemnizado, a partir de la acreditación por parte de los solicitantes de tutela, sobre los montos diarios no percibidos como consecuencia de la vías de hecho ejercidas por los demandados. En cuanto al pago de costas procesales, ríjase el cálculo en base al arancel mínimo del Colegio de Abogados.
Por todo lo expuesto, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, permaneciendo vigentes hasta la interposición de esta acción tutelar permanecen vigentes, afectando de forma permanente los derechos fundamentales reconocidos por Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR