SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:
De la problemática expuesta y los antecedentes descritos; se tiene que, uno de los aspectos reclamados por el accionante es precisamente que el Juez ahora demandado en lugar de señalar día y hora para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 3 de agosto de 2020, pidió al Ministerio Público; y, al señalado Tribunal de Sentencia, que informen si el proceso ya había sido radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal; hecho que, ya era de su conocimiento; al respecto es preciso señalar que si bien la autoridad demandada ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en un primer momento pidió previamente informes para tener la certeza de que el proceso ya contaba con radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal, ello considerando que la acusación pública había sido remitida al Tribunal de Sentencia el 22 de julio del 2020, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que en la parte pertinente señala: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (SC 1584/2005-R) (las negrillas son nuestras); es decir, que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias; en la etapa preparatoria, es el Juez que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, cuando ya fue dispuesta la radicatoria.
Dicha circunstancia se presenta en el caso en análisis ya que se verificó; que, la radicatoria fue decretada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba el 29 de julio de 2020 y el ahora accionante presentó su solicitud el 3 de agosto del mismo año, cuando la causa ya había sido radicada en dicho Tribunal; por lo que, el Juez demandado efectivamente ya había perdido competencia; ya que, los jueces de instrucción penal son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva que hayan presentado hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; correspondiendo al referido Tribunal de Sentencia conocer y resolver la solicitud del impetrante de tutela, no siendo evidente la vulneración alegada al respecto; en consecuencia en esta parte no se advierte vulneración de derecho alguno por la autoridad demandada debiendo denegarse la tutela solicitada.
Sobre la lesión alegada en relación a que el Juez ahora demandado omitió otorgar plazos procesales razonables para la impugnación del Auto de 28 de julio de 2020; que, rechazó el recurso de reposición que interpuso el accionante contra el Auto de 14 de junio de 2020 que aceptó la acusación formal presentada por el Ministerio Público antes del cumplimiento del plazo de los seis meses establecido por el art. 134 del CPP (Conclusión II.1); conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad en relación al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional no todas las lesiones alegadas; en el caso concreto, la supuesta omisión denunciada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; ya que, no se constituye en un actuado procesal que opere como la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad; más aún cuando el accionante, se encuentra detenido en aplicación de una medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En cuanto al segundo presupuesto; referido a indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa; se tiene que, el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, evidenciándose de los memoriales que presentó ante la autoridad jurisdiccional demandada que se encuentra participando activamente en el proceso y ejerciendo su derecho a la defensa. Por lo que no existe estado absoluto de indefensión, establecido por la jurisprudencia constitucional descrita, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en esta parte; con la aclaración que, no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- la autoridad competente para resolver
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR