SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito asesinato contenido en el art. 252 bis del Código Penal (CP); proceso en el que, mediante memorial de 3 de agosto de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, a través del buzón judicial y vía WhatsApp mediante la “Secretaria del Juzgado” (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez ahora demandado no respondió a su solicitud ni mucho menos estableció día y hora de audiencia, incumpliendo lo prescrito por el art. 239.1 “de la Ley 1173” donde dispone que dicho actuado deberá ser fijado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; al contrario, por proveído de 4 del mismo mes y año, dispuso que previamente se notifique a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama; y, a la representante del Ministerio Público para que informen si existe radicatoria del proceso; parcialmente, mediante proveído de 5 de agosto de 2020, en mérito al informe recibido; señaló que, el proceso estaba con radicatoria en el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama desde el 29 de julio de dicho año; y, que en lo demás se esté al Auto de 3 de agosto de igual año; misma que, rechaza la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada por memorial de 29 de julio de 2020.
Añadió que el accionar de la autoridad demandada fue dilatoria e indebida, pues omitió otorgar plazos procesales razonables para la impugnación y en lugar de señalar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva argumentando que no era competente para conocer su solicitud, limitándose a pedir informes del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia señalado, sobre hechos que ya eran de su conocimiento ya que de la lectura del citado Auto de 3 de agosto de 2020, se puede advertir que tuvo pleno conocimiento de los memoriales que presentó el 29 de julio y 3 de agosto ambos de 2020, pidiendo explicación, complementación y enmienda; y, cesación de la detención preventiva, respectivamente; y, que el proceso fue remitido al referido Tribunal de Sentencia el 28 de julio de 2020, donde en la que emitió el Auto de la misma fecha; en el que, rechaza la solicitud de complementación y enmienda presentada por memorial de 24 del mismo mes y año, resolución que le fue notificada por la Oficial de diligencias en el mismo día vía WhatsApp a las 18:55; es decir, fuera de las horas hábiles, remitiendo el expediente ante el Tribunal de Sentencia el mismo día sin esperar un tiempo razonable, para impugnar dicha resolución tal cual dispone el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- la autoridad competente para resolver
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR