SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la actividad comercial al acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que, mediante vías de hecho, se le impidió ocupar sus puestos, habiéndose procedido a instalar en ellos mercadería de personas ajenas, impidiéndoseles ejercer su actividad comercial que es el único sustento económico de sus familias.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En este mismo contexto y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también establecimos que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales emergen lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad y todos aquellos que les son conexos, pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro; máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción, de la revisión de antecedentes se observa que, mediante Ordenanza Municipal 090/2010 de 24 de mayo, se aprobó la Resolución Técnica Administrativa Municipal 193/10 de 21 de mayo de 2010, autorizando el asentamiento estrictamente provisional de quinientos puestos a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “23 de Marzo”, ubicados en la Av. Jorge Ríos Dalence jurisdicción de la Urbanización San Luis Primero de Mayo y Urbanización San Nicolás y Av. Luis Guardia, conocida como Av. Sud Jurisdicción de la Urbanización San Luis Pampa y Urbanización Primero de Mayo de El Alto, los días miércoles y sábados, distribuidos en 4 filas, cada una con ciento veinticinco puestos; adjuntándose a dicha Ordenanza la nómina de afiliados a dicha Asociación, entre los que, si bien no figuran los ahora accionantes, se advierte de los Carnet de Afiliadas, con una validez de 2017 a 2021, expedidos en favor de Raquel Mamani Manzaneda y Rosario Mamani Manzaneda, así como de los recibos de 1 de julio de 2019, extendidos con el sello de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “23 de Marzo” San Luis El Alto, a nombre de Emma Mamani Manzaneda y Javier Pablo Mamani Guerrero, por medio de los cuales estos últimos efectuaron pagos por asentamiento y cambio de nombre del puesto, que inequívocamente y aun cuando la parte demandada afirme lo contrario, entre los ahora accionantes y la señalada Asociación, existe una relación de interdependencia en lo que refiere a la ocupación y manejo y disposición de los puestos de venta objeto de la presente demanda tutelar.

Inicialmente corresponde referir, que en el caso que se analiza, de acuerdo a las expresiones vertidas en audiencia por la representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Asociación 23 de Marzo, no cuenta con autorización para asentamiento en la calle Luis Guardia zona San Luis de El Alto y los impetrantes de tutela no presentaron ningún pago de patentes, por lo que no tienen relación con el ente municipal, siendo que si bien existe una Ordenanza Municipal que autorizaría el asentamiento de la referida Asociación en un lugar específico; no obstante, ninguno de los sujetos procesales realizó el trámite correspondiente establecido en la Ley Municipal 291, que regula el uso provisional de espacios públicos, no correspondiéndole al ente municipal solucionar el conflicto suscitado entre partes, al tratarse de asentamientos ilegales que no se encontrarían registrados dentro de la normativa del ente edil, habiéndose notificado a la Asociación 23 de Marzo a efectos de que presente la documentación pertinente y señalando que la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto , es la que otorga autorización a una asociación y no de forma individual, conforme dispone la normativa aplicable.

Teniendo presentes dichos argumentos, es posible concluir que ninguna de las partes procesales de esta acción tutelar, cuenta con autorización del Gobierno Autónomo Municipal para realizar sus actividades en la zona objeto de conflicto; es decir, ni los accionantes ni la parte demandada, se hallan legalmente autorizados por el ente municipal para ejercer su actividad comercial, por lo que, en estas circunstancias, la Asociación representada por el ahora demandado, no cuenta con facultad legal alguna para impedir que los accionantes ejerzan su derecho al trabajo en los puestos de venta que ocupaban antes de su injustificada expulsión del lugar, correspondiendo dicha atribución únicamente y exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el marco de su normativa municipal.

Ahora bien, conforme ha sido alegado por los impetrantes de tutela, los puestos que estos ocupaban (Javier Pablo Mamani Guerrero, un puesto de venta; Rosario Mamani Manzaneda, dos puestos de venta; Raquel Mamani Manzaneda, dos puestos de venta; y, Emma Mamani Manzaneda, dos puestos de venta), les hubieran sido arrebatados por la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “23 de Marzo”, San Luis El Alto, a cuyo Secretario General, en su condición de representante legal ahora se demanda, habiéndose depositado en ellos mercadería ajena y prohibiéndoles ejercer su actividad comercial bajo una serie de amenazas; situación que no fue desvirtuada por la parte demandada, que solamente se limitó a establecer que los accionantes, no formaban parte de aquella asociación; quedando en consecuencia establecido que la expulsión de los solicitantes de tutela, de los lugares en los cuales realizaban la venta de sus productos, es cierta y evidente, habiéndose prescindido de todo medio de conciliación o procedimiento para ejecutar la arbitraria decisión de impedir su actividad laboral, aspecto que se agrava por el hecho de que los demandados, no contaban con autorización actualizada del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para instalarse en dicha zona, por lo que no podían arrogarse derecho alguno para impedir que los impetrantes de tutela o cualquier otra persona pudiera ejercer sus actividades comerciales en el lugar, correspondiéndole únicamente al ente edil, en el marco de sus competencias y en aplicación de su propia normativa municipal, previo un debido proceso, determinar quiénes pueden o no asentarse en espacios públicos de dominio municipal, para –en su caso– disponer su retiro.

Consecuentemente, teniéndose establecido que la Asociación 23 de Marzo, sin que le asista derecho o facultad alguna, al impedir a los accionantes ejercer su actividad comercial en los espacios en los cuales regularmente lo hacían, llegando incluso a proferir amenazas en su contra, incurrieron en acciones o vías de hecho, que decantaron inevitablemente en la lesión de los derechos de los solicitantes de tutela al trabajo y a la actividad comercial, cercenándoles su más mínima posibilidad de acceder a los recursos económicos que su actividad comercial les provee para el sustento suyo y de sus familias; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la aludida vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, los impetrantes de tutela, no han demostrado cómo es que la parte demandada lo hubiera lesionado, no habiéndose establecido tampoco el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos reclamados y el petitorio, debiéndose respecto a estos, denegar la tutela.

Finalmente, en cuanto a la legitimación pasiva del ahora demandado, debe manifestarse que, en su calidad de representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “23 de Marzo” San Luis El Alto, será el encargado de velar por el cumplimiento del presente fallo constitucional, toda vez que dicha institución se sujeta a una estructura orgánica en la cual, como su máximo actor, ostenta la capacidad de representar sus afiliados en todos los ámbitos de la vida jurídica, de la cual no se halla exenta el cumplimiento de este fallo constitucional.