SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

1)

Pedro David Ticona Hurtado, Presidente del Comité Cívico de Huanuni y Fabriana Martínez Quenaya, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) Conforme se observó en lo videos reproducidos, se debe hacer mención a que en la acción de defensa se refirió en particular a la Resolución “010/2020”, emitida por el Comité Cívico de Huanuni; empero, no se pide nada al respecto, cuando se argumentó que a partir de dicho fallo, se generaron una serie de actos perturbatorios; por los que, no se hubiese permitido al solicitante de tutela el ingreso a su fuente laboral, en tal sentido, tampoco se toma en cuenta que para asumir la determinación contenida en la referida Resolución participaron muchas personas que representan a varias instituciones, en tal sentido, Pedro David Ticona Hurtado –hoy demandado–, no fue el único que emitió la Resolución 010/2020; 2) En el caso de Fabriana Martínez Quenaya –ahora codemandado–, se debió explicar en relación a su participación, si lo hizo como parte de la organización política Bartolina Sisa o su accionar hubiese sido a título personal, como también se mencionó en la acción de amparo constitucional donde se expuso la tesis de que fuese representante o encargada de la referida organización política; hechos que demuestran contradicciones en esta acción de defensa, sobre todo en cuanto al nexo causal, por cuanto, primero se señaló que los miembros de la organización política Bartolina Sisa, lo habrían retenido insultado y amenazado para firmar su renuncia; empero, más adelante señalan que dichos actos hubiesen sido realizados por sus personas de manera individual, hecho que evidencia la falta de claridad el nexo causal entre los actos denunciados y los derechos lesionados; 4) Se debe tener en cuenta que, una cosa es el derecho al trabajo y otra el derecho a ejercer un función pública, en el caso presente no se trata del primero, porque el demandado –ahora accionante– es un servidor público, un Concejal elegido por voto popular, no existiendo una relación obrero patronal, porque no es obrero ni empleado del Concejo Municipal; en tal entendido, no se refirió nada sobre el derecho a ejercer la función pública que tienen que ver con derechos políticos que no requiere otro requisito que la idoneidad para ejercer la misma, salvo excepciones establecidas por ley; empero, no se invocó aquello, tampoco se puede aplicar el irua novit curia para suplir tal aspecto, puesto que no se precisó o se demandó por tal derecho, ni se fundamentó al respecto; 5) Según lo previsto en el art. 25 de la CPE, son inviolables las comunicaciones, correspondencia de papeles privados y cualquier otro medio personal, entre los que están los videos, vale decir que, bajo el resguardo del derecho a la privacidad e intimidad, mínimamente debió explicarse en esta audiencia quien tomó la filmación, de qué manera se la realizó, y, autorizó la misma, para recién determinar si la misma vincula a los demandados o a sus instituciones; y, si generan lesión de derechos bajo un principio de factibilidad de un elemento probatorio, puesto que, aun tratándose de una acción de amparo constitucional no se puede ratificar o autentificar dicha filmación solo con verla; 6) No se puede negar al Comité Cívico su derecho de participación en forma colectiva o como organización, dado que en su Resolución 010/2020, en cuyo contenido se declaró como persona no grata al ahora solicitante de tutela y se solicitó se le inicie proceso interno, fallo que simplemente fue emitido en el orden deliberativo, como corresponde a un ente cívico, por tanto, no tiene un carácter decisorio, dado que dicho fallo no dice que se desconoce su calidad de concejal ni se le prohibió acceder a su trabajo, simplemente se realizaron sugerencias que el Concejo Municipal podía o no tomarlas en cuenta; y, 7) En cuanto a su derecho a la dignidad vinculado al hecho de que se le obligó a firmar una carta de renuncia, no se dice nada respecto a la mencionada carta, solo se hace la solicitud de que, con la presente acción tutelar se garantice la estabilidad de ingresar a su trabajo de forma libre e irrestricta y se ordene a los demandados que se abstengan de cualquier acto de perturbación o instigación, así como el pago de costas, daños y perjuicios; empero, en el caso presente solo se dice que hubiese sido obligado a firmar su denuncia, pero sin el tópico de nexo causal, no se puede deducir que alguno de los demandados generaron tal presión, puesto que, en la nota presentada al Órgano Electoral tampoco se evidencia referencia alguna si fue presionado para presentación de la misma y tampoco se evidenció que dicha renuncia hubiese sido presentada, dado que no tiene ningún cargo de recepción.