SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo y a la dignidad; toda vez que, los ahora demandados, instigaron para que junto a un grupo de personas pertenecientes a la organización política Bartolina Sisa, le restringieran el ingreso a su oficina y al salón de sesiones del Concejo Municipal de Huanuni, en el que ejerce las funciones de Concejal electo, habiendo sido incluso obligado a firmar tres cartas de renuncia; actos de hostigamiento que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no cesaron, afectando directamente sus derechos, puesto que, no pudo ejercer libremente sus funciones y así poder gozar de un trabajo remunerado, que se encuentra vinculado a su supervivencia y la concreción de otros derechos como la vida, salud y servicios básicos.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, mediante la Resolución 010/2020, el pleno del Comité Cívico del municipio de Huanuni, declaró al ahora impetrante de tutela como persona no grata del referido municipio, conminando al Concejo Municipal, atienda el pedido del pueblo e inicie proceso interno administrativo en su contra; posteriormente, el 31 de julio de 2020, el accionante, presentó ante el Concejo Municipal de Huanuni, dos notas de renuncia al cargo de Concejal, firmando la primera con la frase “bajo presión”, asimismo, corre en obrados, otra nota de renuncia de igual fecha, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Oruro, también firmada por el solicitante de tutela, que no tiene cargo de recepción; razón por la que mediante las notas presentadas el 6 y 13 de agosto de igual año, el ahora impetrante de tutela, denunció que su persona era objeto de hostigamientos e impedimentos, para asistir a las sesiones del citado Concejo, por parte de los ahora demandados y personas que pertenecen a la organización política Bartolina Sisa, señalando que fue obligado a firmar su renuncia; hecho evidenciado en uno de los videos emitido por un canal de televisión contenido en el CDs cursante en obrados de esta acción de defensa, donde se observa hostigamiento y gritos de una multitud de personas en el momento de la firma y presentación de la carta de renuncia del accionante, en la que el mismo, refiere que es bajo presión; asimismo, por informe del Jefe de Seguridad del Comando Provincial de Huanuni, este señaló que el 25 de igual mes y año, el ahora impetrante de tutela fue impedido de ingresar en la sesión del Concejo Municipal por personas con vestimenta de autoridades originarias entre mujeres y varones.

En este antecedente, se debe además precisar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de defensa y la subsanación, se advierte que el impetrante de tutela expuso una serie de actos como la emisión de la Resolución 010/2020, por la que fue declarado como persona no grata en su municipio, que provocó que posteriormente sea coaccionado y hostigado para firmar notas de renuncia, hechos que posteriormente decantaron en actos de restricción e impedimento de ingreso a su fuente laboral y el ejercicio de sus funciones, por parte de los ahora demandados y un grupo de personas, que hubiesen lesionado con tales actos su derecho a la dignidad y al trabajo remunerado que estarían vinculados a los derechos a la vida, la salud y destinados a satisfacer sus necesidades básicas; argumentos que invocan la posible existencia de medidas o vías de hecho en su contra, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se constituye en uno de los supuestos excepcionales, por los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, cuando existen acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas, particulares o por un grupo de personas, mediante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la referida acción de defensa.

En este sentido, previamente a ingresar al fondo de la problemática antes identificada, se debe aclarar que en lo referente a la participación de los ahora demandados se tiene que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…”; en tal entendido, para el análisis del presente caso, la determinación de la exacta participación de los hoy demandados y de otras personas no identificadas claramente, no impide ingresar al fondo de lo denunciado en la presente acción tutelar, ello en razón a que la finalidad de las acciones de defensa cuando concurren medidas o vías de hecho no es la de determinar responsabilidades sino la de resguardar derechos y garantías.

En este marco, conforme se advierte de antecedentes, se evidenció la existencia de varias acciones concatenadas que demuestran la lesión sistemática de los derechos del ahora accionante, que conforme se expuso ut supra se constituyen en medidas de hecho, que iniciaron con la emisión de la Resolución 010/2020, suscrita por el ahora demandado David Ticona Hurtado como Presidente y otros representantes de instituciones que conforman el Comité Cívico de Huanuni, declarando al ahora solicitante de tutela como persona no grata en el referido municipio; determinación a partir de la cual, se originaron actos de hostigamiento, presión y coacción contra el ahora impetrante de tutela, quien conforme se evidenció en uno de los videos contenidos en el CDs descrito en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, fue coaccionado y presionado para firmar tres cartas de renuncia, dos dirigidas al Concejo Municipal de Huanuni y una al Tribunal Departamental Electoral de Oruro, aclarando incluso en una de ellas, que firmó bajo presión, actos que evidencian la lesión de los derechos del solicitante de tutela, por cuanto, conforme se determinó en la  SCP 0719/2014 de 10 de abril, al resolver un caso similar de coacción y presión en la firma de la renuncia de concejales, estableció que:“…los accionantes, mediando actos de violencia firmaron cartas de renuncia lo que se contrapone a los derechos de los accionantes, entre ellos el derecho al trabajo entendido como: "… la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia" (SC 0051/2004 de 1 de junio), situaciones tuteladas de manera directa por este Tribunal a varias autoridades electas de los municipios al implicar las mismas vías de hecho, así se tienen entre otras las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007, 0420/2007-R”.

Posteriormente, conforme se tiene acreditado por el informe del Jefe de Seguridad del Comando Provincial de Huanuni de 31 de agosto de 2020, y, lo expuesto por las partes y el tercero interesado en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; es evidente que el ahora impetrante de tutela, como consecuencia de los actos de coacción, presión y hostigamiento antes referidos, fue impedido y restringido de ingresar a su oficina y a las sesiones del Concejo Municipal de Huanuni, por un grupo de personas entre las que se encontraban los ahora demandados, materializándose de esta forma, la comisión de medidas de hecho, que se consolidaron con el devenir sistemático de los hechos de presión, coacción  y hostigamiento, que decantaron en los actos de restricción e impedimento en contra del ahora impetrante de tutela por parte de los demandados y el grupo de personas, conforme refirieron las partes y el informe antes mencionado, lesionado de esta forma sus derechos de acceso o ingreso a su fuente laboral para el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, pretender la renuncia forzada y coaccionada del ahora accionante, además de lesionar su derecho al trabajo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica además la lesión a su derecho a la dignidad, puesto que como autoridad electa, fue sometida a actos de violencia, hostigamiento e insultos, por el grupo de personas, en procura de que este deje su cargo de Concejal municipal, que al ser su fuente trabajo remunerado, sin duda se constituye en el sustento de sus necesidades y la de su familia por el tiempo que dure su gestión.

Consiguientemente, conforme se expuso ut supra, nadie puede ser coaccionado u obligado mediante amenazas a renunciar o dejar de ejercer funciones y menos ser impedido de ingresar su fuente laboral, puesto que, los actos antes detallados, materializaron la restricción sobre el derecho del impetrante de tutela de mantener una ocupación, aun sea un cargo electo, que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica; tampoco puede ser objeto de acciones de hecho que le impida el ejercicio normal de sus labores asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley, puesto que, al margen de lesionar los derechos del ahora solicitante de tutela, también se afecta el funcionamiento de una instancia municipal por las mencionadas medidas o vías de hecho; puesto que si los demandados y el grupo de personas que  realizaron los actos antes descritos, consideraban que el accionante hubiese cometido alguna ilegalidad , tenían las vías o mecanismos legales para denunciar tales actos, o activar en su momento el mecanismo que le reconoce la Constitución Política del Estado (SCP 0719/2014 de 10 de abril), no siendo correcto ejercer las acciones de hecho antes mencionadas, que  evidentemente constituyen medidas o vías de hecho lesivas de los derechos del impetrante de tutela por no tener un sustento legal.