SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata
Así por ejemplo, para el caso presente, resulta necesario citra la SCP 0719/2014 de 10 de abril, que señaló: “Uno de los aspectos que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que el mismo se ha constituido en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que se rige no precisamente bajo un gobierno de “hombres” sino por un gobierno de “normas” legítimamente establecidas, no solamente leyes, sino todo un ordenamiento jurídico teniendo como base la Norma Suprema, de tal forma que se hace efectiva no la voluntad del gobernante o gobernantes ocasionales, sino la voluntad del pueblo plasmada en estas normas (Constitución Política del Estado, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Leyes en sus diferentes niveles), de tal forma que se llegue a una convivencia pacífica entre ciudadanos, y entre éstos con sus gobernantes, proscribiéndose toda medida de hecho, entendimiento asumido de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, misma que ha señalado lo siguiente: “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
En este orden de ideas, se advierte la importancia del régimen normativo, por lo que todo ciudadano, así como servidor o autoridad pública, deben limitar su accionar a lo normativamente dispuesto, toda vez que ante la necesidad de interponer objeción a un determinado acto público o al considerar que las autoridades electas se encuentran realizando una gestión cuestionable, dicho aspecto no los faculta para deponer o promover autoridades, sino por el contrario, es el propio ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado, que les franquea los mecanismos para que dentro del marco legal, se depongan autoridades (v.gr. revocatoria de mandato)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR