SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 68 a 78 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencio que la Resolución 010/2020, evidentemente fue firmada por varias personas miembros del Comité Cívico de Huanuni y no solo por el ahora demandado Pedro David Ticona, tampoco se tiene identificado su grado de participación en la presión ejercida en la firma de las cartas de renuncia. De la reproducción de los CDs, si bien se hizo referencia que en la multitud se encontraba presente al demandado antes mencionado, tampoco se refirió cual su grado de participación en los hechos acusados en que se hubiese coaccionado para la firma de las cartas de renuncia, en tal sentido, en la sesión de 31 de julio de 2020, no se tiene plenamente identificadas a las personas que hubiesen ocasionado la lesión de derechos del impetrante de tutela, tampoco se evidenció la participación de la hoy codemandada –Fabriana Martínez Quenaya–, indicándose genéricamente que la misma se encontraba entre el tumulto; b) Uno de los requisitos para interponer la acción de amparo constitucional es exponer con claridad los hechos, en el caso presente, los argumentos son confusos y poco claros, dado que, no se pude deducir cuales son los elementos en los que se funda la acción de defensa, siendo incluso contradictorios con la propia participación oral del ahora solicitante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, puesto que, no se indicó si la vulneración de derechos derivan de la Resolución 010/2020, donde se declaró como persona no grata al ahora accionante; asimismo, en relación a que los hechos acontecidos en la sesión del Concejo Municipal de 31 de julio de 2020, las denuncias resultan contradictorias con la reproducción de los videos, realizado en audiencia, donde se indicó que existían varias personas en la presunta “asamblea” que no fueron identificadas y que los demandados se encontraban dentro el tumulto, no acreditándose que estos coaccionaron en forma directa para que se realice la firma de las cartas de renuncia, en tal sentido, no se puede endilgar a los mismos todos los hechos denunciados; y, c) En relación a los hechos posteriores a la referida sesión de 31 de julio de 2020, sobre la obstaculización de ingreso a las sesiones del Concejo Municipal y a su oficina que hubiese sufrido el solicitante de tutela, este, contradictoriamente a dicha denuncia, refirió que al presente tales actos de perturbación solo se realizarían los martes cuando se efectúan las sesiones, en tal sentido, el resto de los días no existiría tales actos de obstaculización a su despacho, contradicciones que no pueden ser salvadas por el Juez de garantías ni con la aplicación del principio iura novit curia, puesto que, de ninguna forma pueden modificarse los hechos expuestos, en tal sentido, las contradicciones indicadas impiden se pueda asumir una decisión adecuada en relación a las normas que deberían aplicarse al caso, no pudiendo tampoco emitirse pronunciamiento alguno respeto al fondo de las supuestas lesiones a los derechos invocados en el memorial de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho.
- En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR