SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 71 a 72, señalaron que: 1) Al momento de emitir el ahora cuestionado Auto de Vista, se realizó un análisis de los antecedentes, del Decreto Supremo (DS) 4199 y de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considerando la suspensión temporal de plazos procesales se encuentra justificado que en resguardo de su salud y la normativa señalada, los Fiscales e investigadores no pudieron realizar su labor con normalidad; 2) En el Auto de Vista impugnado se estableció que, tratándose de un delito de feminicidio cuya víctima es una menor de catorce años, la misma cuenta con una protección reforzada, más aun cuando los riesgos procesales no se desvirtuaron para una cesación a la detención preventiva, por lo cual velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente y teniendo en cuenta que la víctima es una mujer, se pondero esta situación para declarar sin lugar la apelación planteada por la parte accionante; y, 3) Cumpliéndose con la normativa vigente, y realizando ponderación no vulneraron derecho alguno de los accionantes; debido a lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, el Auto de Vista 08/2020 de 24 de julio resuelve la apelación incidental planteada por los accionantes contra la Resolución de 27 de junio del mismo año, activando la misma reclamando tres agravios que consideró vulneratorios a sus derechos: 1) Una errónea aplicación del art. 291.I inc. c) del CNNA, siendo que los menores infractores fueron detenidos preventivamente el 28 de febrero de 2020, y que habiendo transcurrido ciento veinte días con restricción de su libertad, debió proceder dicho beneficio, cuestionaron que no se hubiera valorado la SCP 0217/2013-S3, pues el Juez de primera instancia alegó que dicha jurisprudencia sólo es aplicable a personas mayores de edad; 2) Defectuosa fundamentación y valoración de los hechos ya que la suspensión de actividades públicas y privadas, suspensión de plazos y la inactividad del Ministerio Público no pueden ser atribuidos a los accionantes, y que tampoco se consideró la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y normativa especial en favor de menores de edad, que hacían viable la cesación a la detención preventiva; y, 3) Incorrecta aplicación de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la normativa especial del bloque de constitucionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2
- i)
- CONFIRMAR