SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
i)
Al respecto las autoridades demandadas, resolviendo los agravios denunciados, mediante el Auto de Vista 08/2020 de la siguiente manera: i) Con relación al primer agravio denunciado, inicialmente hicieron una contrastación entre la aplicabilidad del art. 291.I inc. c) del CNNA, con los arts. 35 y 37 de la CPE, determinado de manera tácita que el derecho a la salud constitucionalizado en los citados artículos conlleva la obligación del Estado de la promoción de salud y la prevención de enfermedades. De manera concreta sobre la apelación señalaron que, en virtud de los arts. 288 y 289 del CNNA, el Juez competente puede determinar la detención preventiva de los “menores infractores”, siendo lo correcto adolescentes con responsabilidad penal, cuando existan elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho y un riesgo razonable de fuga y obstaculización de la verdad; que, en cumplimiento de los Decretos Supremos (DD.SS) 4199 y 4200 se dispuso la suspensión de actividades laborales en vigencia de la cuarentena rígida desde el 21 de marzo al 30 de abril de 2020, situación que justifica la falta de actividad en cuanto a la investigación y la improcedencia de la aplicación del art. 291.I inc. c) de la Ley 548 en relación al cómputo de 90 días transcurridos sin acusación fiscal; ii) Con relación al segundo agravio denunciado, las autoridades demandadas sostuvieron que, siendo el delito que se investiga el de feminicidio cuya víctima es una menor de edad; el art. 9 del CNNA señala categóricamente que las disposiciones de ese cuerpo normativo deben aplicarse a la luz del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, y que los arts. 47 y 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley348 de 9 de marzo de 2013–, disponen que en caso de colisión de derechos individuales y colectivos se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, finalmente en uso de la jurisprudencia constitucional señalaron que, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, sostuvo que, en cuanto a la protección de victimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales, debe tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer, más aun cuando la misma es menor de edad; y, iii) En relación al tercer agravio denunciado, las autoridades demandadas, señalaron que, la Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitido por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispuso la suspensión de actividades del Órgano Judicial, del 23 de igual mes y año, hasta un nuevo comunicado; por su parte la Circular 08/2020 de 15 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la obligatoriedad de juzgar con perspectiva de género, y realizar un test de proporcionalidad en aplicación de los principios pro homine, favor debilis, pro actione, etc., así como la valoración racional y coherente en la cuarentena que vivimos, en ese entendido, resulta justificable la aplicación de dichas circulares primero en resguardo de la salud de los funcionarios jurisdiccionales y fiscales y segundo, en cuando a la activación de la protección reforzada de la víctima.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las autoridades jurisdiccionales, al momento de resolver la situación jurídica de la persona con restricción o posible restricción de su libertad mediante la aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar y motivar su decisión, con la finalidad de generar convencimiento y certidumbre en los justiciables, caso contrario podría interpretarse que la decisión asumida es subjetiva, situación que atenta contra el debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada y motivada; no obstante, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones de citas normativas o jurisprudenciales, ya que tan solo se exige que la misma tenga una estructura de forma y fondo, en relación a esta última condición, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer a todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
En el presente caso, analizando los agravios denunciados por los accionantes en su apelación incidental contra el Auto de 27 de junio de 2020, y el Auto de Vista cuestionado, se debe precisar en primer lugar que, las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron de manera adecuada que, el art. 291.I inc. c) del CNNA, no se podría aplicar en el presente caso, debido a que por Disposiciones del Gobierno central; así como, del Tribunal Supremo de Justicia, los plazos procesales en la jurisdicción ordinaria se suspendieron ante la cuarentena rígida por la pandemia de la Covid-19, señalando además que dicha situación emerge de la necesidad de precautelar el derecho a la salud y la vida de los funcionario fiscales y policiales que se encuentran a cargo de las investigaciones, haciendo imposible la tramitación del proceso con la normalidad, situación que efectivamente fue respaldada con la aplicación de la normativa señalada.
En segundo término, respecto a la consideración de los derechos de los adolescentes con responsabilidad penal, los Vocales demandados fundamentaron de manera clara y razonable que, no obstante, el art 291.I inc. c) del CNNA, establece determinados rangos temporales que una vez superados implican la procedencia de la cesación de la detención preventiva, en el caso concreto, teniendo presente que la víctima de violencia es una niña, se debía tener presente las obligaciones del Estado en la lucha contra la violencia hacia las mujeres, más aun tratándose de niñas y adolescentes, donde la protección es reforzada en consideración a su situación mayor vulnerabilidad como efecto de edad.
En ese entendido, se debe tener presente lo establecido por esta Sala respecto a la protección de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia:“…en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (SCP 0776/2019-S4 de 12 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2
- i)
- CONFIRMAR