SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 78 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Al rechazar la apelación impetrada por los accionantes, las autoridades demandadas apoyadas en normativa vigente justificaron la misma, señalando que por tratarse de un grupo de atención prioritaria que corresponde a mujeres y menores de edad, no podía dejar en indefensión a la víctima; por lo que, se encuentra justificado la demora en la investigación por razones de la emergencia sanitaria por la Covid-19 y aplicación de la normativa sobre dicha situación excepcional, en consecuencia la Resolución impugnada sí cuenta con fundamentación y motivación necesaria; ii) La jurisprudencia constitucional señaló que al momento de realizarse la ponderación en cuento a la aplicación de una medida privativa de la libertad, debe considerarse: a) Si la medida limitativa o restrictiva es idónea y adecuada para la finalidad que busca; en relación a este punto el Auto de Vista cuestionado, consideró no solamente el art 291 del CNNA, teniendo en cuenta además la normativa referida a la imposibilidad de otorgar libertad, ya que se tiene un peligro de fuga y obstaculización así como que la víctima es una menor de edad y debe resguardarse sus derechos fundamentales; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso existen otras medidas menos graves, en relación a este punto el Auto cuestionado, tomó en cuenta la gravedad del delito, pues al tratarse de un feminicidio se interpreta que hubo violencia contra la víctima, diferente a los delitos de sustancias controladas y robo, que la parte accionante señaló como casos análogos, pues el feminicidio tiene una implicancia y relevancia social de mucha de mayor atención; c) Si la medida restrictiva no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con las mismas; el Auto de Vista cuestionado señaló, tomando en cuenta la prioridad del Estado en resguardo de las víctimas de feminicidio y su prevención, que la medida asumida por las autoridades demandadas no es desmedida frente a una situación que debe precautelarse e investigarse con la finalidad de una sanción; y, iii) De acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, ya se cuenta con acusación fiscal; por lo que, no correspondería la aplicación del art. 291 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2
- i)
- CONFIRMAR