SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

concedió parcialmente

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 76/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 106 a 110 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que el mandamiento de desapoderamiento quede en suspenso hasta que se resuelva la apelación concedida el 16 de marzo de 2020, y una vez concedido el mismo se cumpla con lo determinado por las autoridades jurisdiccionales, sin costas por ser excusable, considerando los siguientes fundamentos: a) Siendo necesario ingresar al análisis previo cumplimiento de subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, no se pudo identificar con claridad los hechos que la generaron; empero, se comprende que habría la posibilidad de que la impetrante de tutela “…quede en la calle...” (sic), que implicaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, lo cual daría lugar a que una persona de la tercera edad ingrese en esa situación, siendo éste un daño irreparable ante la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; b) Se detentan actos que son cuestionados por vía impugnatoria, entendiéndose que existiría un peligro inminente y un daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela impetrada, ámbito en el cual el examen de subsidiariedad se encontraría superado al percibir peligro inminente; c) En el caso particular, se identifica una situación fáctica y una jurídica; respecto a la primera, se trata de una persona de tercera edad que se ve afectada por un proceso que fue tramitado por personas ajenas, y si bien no es parte del proceso se encontraría lesionado su derecho a la vivienda; d) Encontrándose el proceso principal en ejecución de fallos se incorporó al ahora tercero interesado, quien es adjudicatario del inmueble rematado, el cual solicita le sea entregado, teniéndose asimismo por otra parte a la peticionante de tutela quien ocuparía dicho inmueble al haber adquirido el cincuenta por ciento de acciones y derechos, realizando varias solicitudes a la autoridad jurisdiccional que a la vez fueron rechazadas; e) De los actos procesales así como lo tramitado ante la autoridad accionada, la accionante no señaló cual sería la vulneración al debido proceso, teniéndose que las partes ejercieron ampliamente sus prerrogativas de acuerdo a normativa civil; f) La impetrante de tutela interpuso una oposición conforme a normativa procesal civil, que fue tramitada de acuerdo a ley, pronunciándose la autoridad jurisdiccional en el fondo y rechazando la misma, la cual mereció apelación encontrándose pendiente de resolución; g) No habiéndose identificado en la acción de defensa, el momento en el cual se vulneró el derecho al debido proceso y no advirtiéndose lesión al mismo, de la revisión de los antecedentes de la causa no se constata la transgresión a los indicados derechos, teniéndose que la peticionante de tutela inclusive, pudo formular oposición al desapoderamiento habiéndose también concedido el respectivo recurso de apelación, no correspondiendo por ello ingresar al análisis de la legalidad ordinaria; h) Pese a que no se observa lesión a derecho alguno, resulta evidente que la accionante se encuentra en peligro inminente de quedar sin vivienda y siendo una persona de tercera edad, forma parte de un grupo vulnerable, a lo cual cabe añadir que coyunturalmente se vive una emergencia sanitaria en el Estado Boliviano, a razón de la declaratoria de cuarentena ante la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que implicó la restricción de algunas libertades para precautelar la vida y la salud de la sociedad; en tal sentido, si bien se advierte un proceso debidamente tramitado, también se evidencian situaciones emergentes del proceso en ejecución que se encuentran pendientes de resolución, tal como la apelación contra el Auto Interlocutorio 72/2020, que rechaza la oposición formulada por la hoy impetrante de tutela, dando lugar así a su concesión y encontrándose pendiente en su tramitación por un Tribunal ad quem, respecto al cual, habiéndose otorgado un plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento al art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), siendo esta notificada el 20 de marzo de 2020, respecto a la cual se advierte la suspensión de plazos procesales a lo que cabe añadir que no se declaró de forma expresa la caducidad del indicado recurso; y, i) Por lo anteriormente referido, no se cuenta con pronunciamiento de la segunda instancia que determine la situación de la oposición respecto al desapoderamiento concedido, advirtiéndose de esta manera una situación procesal pendiente que podría ser favorable o no; a esto es preciso añadir que habría un peligro de afectación del derecho a la vivienda así como a una persona de un grupo vulnerable, agregándose la emergencia sanitaria declarada que implica inestabilidad, dificultad de locomoción para un cambio de domicilio, ámbito en el que se verifica que es atendible la solicitud de la peticionante de tutela, en relación a otorgar una tutela de carácter provisional sin que esta se entienda como una intromisión de la justicia constitucional en asuntos de la jurisdicción ordinaria.