SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
cuarentena total
Al respecto, en el presente caso la accionante interpone su acción de defensa arguyendo su condición de adulta mayor, es decir que se encuentra contemplada como parte de un grupo vulnerable, motivo por el que el caso particular merece especial consideración, a lo cual cabe añadir que, durante la tramitación de la acción de defensa que planteó, se suscitó la emergencia sanitaria en razón del COVID-19, dando lugar a que, por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declare emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; posteriormente, mediante DS 4199 de 21 de igual mes y año, se procedió a declarar cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir del 22 de marzo hasta el 4 de abril, ambos del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas, medidas que posteriormente fueron reforzadas por DS 4200 de 25 de similar mes y año.
En ese ámbito, si bien no amerita efectuar el análisis del derecho a la defensa dentro del proceso civil en ejecución, al no encontrarse claramente identificado el objeto de la acción tutelar respecto al indicado derecho; no es menos cierto que, en el marco del derecho a la vivienda, corresponde pronunciarse en el caso particular sobre la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuya suspensión pretende la impetrante de tutela, quien considera que a través del mismo se lesionaría el referido derecho, aspecto sobre el cual de forma excepcional se debe ingresar a dilucidar el mismo en el marco del principio pro actione, considerando la afectación de derechos producto de la cuarentena total declarada así como la condición de adulta mayor de la prenombrada.
De la relación de acontecimientos anteriormente referidos que contextualizan la acción de defensa presentada, y aplicando el principio pro actione, considerando la evidente situación de vulnerabilidad de la peticionante de tutela, independientemente de la identificación específica y puntual del acto lesivo, de antecedentes se tiene que la misma presentó el 28 de febrero de 2020, impugnación contra la Resolución 72/2020 de 18 de febrero, la cual se pronunció sobre su oposición al mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, impugnación que fue interpuesta de forma anterior a la la acción de defensa, siendo tramitada durante su prosecución; asimismo, se tiene que en la acción tutelar se denunció la existencia de recursos pendientes en su resolución por parte de la autoridad accionada.
De acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, se tiene que el mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad accionada, recae sobre el inmueble ubicado en la “…Avenida Tte. C.L. de la Vega El Alto de La Paz (…) Villa 16 de julio (…) No. 2803…” (sic); por otra parte, de la cédula de identidad de la accionante, se advierte que cuenta con domicilio ubicado en la misma dirección, presentando documentación que respalda dicho aspecto, tal como ser Certificación del Directorio de la zona 16 de Julio, Segunda Sección, Distrito Municipal 6 de El Alto del departamento de La Paz, de 21 de junio de 2017 (fs. 8), facturas de pago de servicio eléctrico, emitidas el 16 de agosto y 17 de septiembre de 2018 (fs. 18); y, 16 de enero y 15 de febrero de 2019 (fs. 17), antecedentes en los cuales se advierte que la impetrante de tutela ocupa el indicado bien inmueble, asimismo fue señalado también por el adjudicatario de la mencionada vivienda -hoy tercero interesado-, quien reclama que la peticionante de tutela entregue la misma. En dicho sentido, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cabe referir que la prenombrada ocupa el inmueble sobre el cual se dispuso mandamiento de desapoderamiento y que al momento de plantearse la acción de defensa, se encontraba pendiente de tramitación la impugnación interpuesta el 28 de febrero de 2020, contra la Resolución 72/2020 de 18 del mismo mes.
En consideración al examen precedentemente realizado, se concluye que la accionante, entre otros aspectos, denunció la existencia de recursos pendientes en su resolución y que pese a ello, se encuentra subsistente el mandamiento de desapoderamiento sobre su inmueble, el cual efectivamente ocupa pese al recurso de apelación planteado el 28 de febrero de 2020, contra el Auto Interlocutorio72/2020, advirtiendo así la amenaza de lesión a su derecho a la vivienda, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta resolución constitucional, ameritando indefectiblemente el examen de lo denunciado por la impetrante de tutela, debido a la emergencia sanitaria declarada, la que a su vez implicó la limitación de varios derechos en forma general para la población dentro del territorio nacional, en cuyo ámbito, ante la mencionada situación atípica generalizada, la justicia constitucional debe asumir una postura proactiva con respecto al resguardo de la vigencia de los derechos fundamentales, debido a las indicadas limitaciones, que por la crisis de salud pública que derivó en la declaratoria de una cuarentena total, pudieran dar lugar a que las medidas asumidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, deriven en la afectación desproporcional o arbitraria de los derechos fundamentales de la población, en especial cuando esta situación exacerba la vulnerabilidad de aquellos grupos sociales que inclusive en contextos habituales requieren de especial protección, por lo que dichos grupos merecen aún una tutela reforzada en el citado contexto.
Por los extremos anteriormente referidos, con respecto a la lesión del derecho a la vivienda, corresponde conceder la tutela de manera provisional a la peticionante de tutela, a efectos de que en tanto se resuelva el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 72/2020, quede en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad hoy accionada.
Por otra parte, efectuado el referido examen, es preciso pronunciarse sobre lo advertido por el Tribunal de garantías, el cual refirió que, con relación a la antedicha apelación, ésta fue concedida, determinación que fue notificada el 20 de marzo de 2020, siendo éste el último día hábil previo a la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional. A ello, cabe referir que presentada la acción de defensa el 4 de marzo de igual año, se señaló audiencia para el 20 de ese mes y año; sin embargo, llegado el día y hora programado, encontrándose presente la accionante y el tercero interesado; y, ausente la autoridad accionada, el Tribunal de garantías procedió a suspender dicho acto, alegando que por Circulares 01/2020 y 02/2020 de 17 de marzo, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso el horario de 8:00 a 13:00; y, previendo “…el medio de transporte de todos…” (sic) se reprogramó para el 24 de similar mes y año; misma que a su vez, no fue llevada a cabo por las distintas medidas adoptadas ante la emergencia sanitaria declarada.
En dicho ámbito, el Tribunal de garantías observó, que dentro de la indicada causa, la impetrante de tutela formuló el 28 de febrero de 2020, impugnación en lo concerniente a su oposición al mandamiento de desapoderamiento, que habría sido resuelto por el Auto Interlocutorio 72/2020, emitido por el Juez de la causa, aspecto que también fue confirmado por el tercero interesado. Al respecto, el Tribunal de garantías advirtió que la concesión del indicado recurso con efecto devolutivo fue notificado el 20 de marzo del citado año a la peticionante de tutela, es decir un día hábil antes de declararse la cuarentena total en todo el territorio nacional, a lo cual cabe señalar que por mandato del art. 259.2 del CPC, las partes cuentan con un plazo de cuarenta y ocho horas para la respectiva provisión de recaudos bajo el apercibimiento de declararse la caducidad del recurso; empero, la parte accionante alegó en audiencia que no pudo dar cumplimiento a dicha disposición en razón de la situación social del país.
Al respecto, si bien el indicado actuado es posterior a la presentación de la acción de defensa, no es menos cierto que dicha forma de accionar por parte de la autoridad accionada también se encuentra observada en la citada acción tutelar respecto a la indefensión que podría provocar a la impetrante de tutela.
En dicho sentido, si bien el Código Procesal Civil establece determinados requisitos o trámites para dar continuidad a la concesión de recursos específicos como ocurre con las apelaciones concedidas en efecto devolutivo (art. 259.2 del CPC), cabe referir que el cumplimento de éstas disposiciones en el marco de la cuarentena total establecida, deben ser aplicadas resguardando los derechos de la población, en este caso de los litigantes, de tal forma que los mismos cuenten con la oportunidad de cumplir con las exigencias instituidas en la indicada normativa. En el caso particular, siguiendo con el mismo entendimiento respecto al resguardo de derechos fundamentales durante la emergencia sanitaria, se considera razonable lo entendido por el Tribunal de garantías, el cual comprendió que el indicado recurso se encuentra pendiente por la suspensión de plazos procesales y la ausencia de declaratoria de caducidad expresa, tomando en cuenta el peligro de afectación del derecho a la vivienda de una persona adulta mayor que forma parte de un grupo vulnerable, considerando la posibilidad de exponer a dicha persona a una situación de vulnerabilidad durante la cuarentena total, que implicó la limitación del derecho a la locomoción, teniéndose que la peticionante de tutela podría quedar sin vivienda en medio del citado contexto; es así que, sin perjuicio de la razonabilidad de la indicada lógica, incumbe aclarar, que notificada la concesión del mencionado recurso, se procedió a declarar cuarentena total en todo el territorio nacional por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, por lo que la accionante, habiendo sido notificada el 20 de ese mes y año no se encontraba en la posibilidad material de realizar cualesquier trámite ante la autoridad jurisdiccional, inclusive aquellas para la prosecución del recurso de apelación que ella misma interpuso contra el Auto Interlocutorio 72/2020, que habiendo sido concedida, por mandato del art. 259.2 del CPC, tenía la carga de proveer los recaudos para su remisión al superior en grado; no obstante, por la situación suscitada que implicó la limitación de la circulación de la población en general, es posible inferir que la impetrante de tutela ingresó en estado de incertidumbre respecto a la tramitación del señalado recurso.
Pese a lo referido, recalcando la situación atípica acaecida a razón de la crisis sanitaria con la consecuente determinación de una cuarentena total, no es menos evidente, que la concesión provisional de la presente acción de defensa no puede generar un desequilibro en el proceso de ejecución, respecto al cual, corresponde su prosecución una vez reanudados los plazos y actividades del órgano judicial, que implica el normal curso de los litigios al encontrarse levantada la cuarentena total, recalcando por ello que la presente determinación es de carácter estrictamente provisional hasta que se defina jurídicamente dicho recurso o su concesión en el marco de la normativa legal aplicable.
En mérito a lo referido, la notificación con el Auto de 16 de marzo de 2020, de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, dejó en indefensión a la peticionante de tutela, colocándola en una situación de incertidumbre e impidiéndole materialmente la provisión de los recaudos de ley respecto a un recurso que se encontraba legítimamente planteado, y por consiguiente pendiente en su resolución; ámbito en el cual, a efectos de resguardar los derechos de la accionante, así como de las partes y terceros interesados en el litigio, además de considerar el levantamiento de la cuarentena total declarada, corresponderá practicar nuevamente las notificaciones con el indicado actuado y proseguir con la continuidad del mencionado proceso en el marco de la normativa procesal civil.
Por último, respecto a la seguridad jurídica, cabe señalar que el mismo se constituye en un principio y no particularmente en un derecho, por consiguiente, no corresponde su tutela, en especial cuando no fue debidamente vinculado en la acción de defensa con derecho alguno; por otra parte, con relación a las costas solicitadas, no amerita conceder las mismas en razón de la forma de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA INMEDIATA RESTITUCION DE MIS DERECHOS VULNERADOS
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la defensa como
- cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’
- corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuarentena total
- CONFIRMAR en todo