SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
Fragmento 17
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el informe de 4 de agosto de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, explicando que el abogado del impetrante de tutela no se hizo presente a objeto de coadyuvar con las fotocopias para formar el legajo de apelación (Conclusión II.1); en respuesta a ello, la Jueza demandada expidió el proveído de 5 de igual mes y año, disponiendo la notificación al peticionante de tutela con el fin que proporcione los “recaudos de ley” (Conclusión II.2); asimismo, cursa informe de similar fecha, elaborado por el Auxiliar del mencionado Juzgado, quien indicó que no pudo remitir el legajo, en virtud a la observación realizada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por falta de piezas procesales (Conclusión II.3); por último, consta decreto de idéntica fecha, pronunciado por la Jueza demandada ordenando se utilice el “vale” de copias de su despacho para su correspondiente remisión, haciendo constar que no se le puede atribuir la demora en la tramitación de la causa (Conclusión II.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la
- cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado
- dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional
- en el caso de los funcionarios de apoyo judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el grado de participación de la Jueza
- Fragmento 20
- a la actuación de la Secretaria
- Fragmento 22
- REVOCAR en parte